REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 5 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000176
ASUNTO : UP01-D-2009-000176

Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (02) de julio del año dos mil nueve (2009), en causa seguida al adolescente DOUGLAS JOSÉ DÍAZ SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.261.387, fecha de nacimiento 20/11/91, de 17 años de edad, de profesión u oficio, quien reside en Sabana Larga, Los Ranchos de Rosa Inés, al frente queda una venta de sopa y hay una piscina, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; a quien se le imputa la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el artículo 277 del Código Penal y 216 ejusdem este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

I
Alegatos de las partes en la vista Oral


LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien ratificó el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 01/07/09 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 277 y 216 del Código Penal y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven Douglas Díaz Sabino . La exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó la declaratoria en flagrancia, conforme a lo dispuesto al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la ley especial; asimismo solicita se imponga medida cautelar de presentación cada treinta (30) días. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, se le realice informe psicosocial y la expedición de copias simples del acta de esta Audiencia. Acto seguido

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO, quien previamente se le reseñó los hechos y el delito por el cual se le imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas al Procecusión del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos Se identificó como DOUGLAS JOSÉ DÍAZ SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.261.387, fecha de nacimiento 20/11/91, de 17 años de edad, de profesión u oficio, quien reside en Sabana Larga, Los Ranchos de Rosa Inés, al frente queda una venta de sopa y hay una piscina, frente a Cerámicas Caribe, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba viviendo en Valencia y vine al rancho de mi abuela, mi mamá también se vino y se trajo el televisor y el DVD, me dio rabia y me vine para acá, duré dos semanas sin dar plata para la comida, mi abuela no sabía, compré la escopeta pero escondida y me dijeron esos son los tipos que robaron a tu abuela, metí al escopeta escondida de mi abuela abajo del colchón y la otra la metí en casa de mi tía. Es todo”.

LA DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “La Defensa asegura la Defensa Técnica durante la investigación. Es todo”.

II
Consideraciones para decidir


Revisado el contenido de las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Jueza en este acto y visto que del acta policial se evidencia que efectivamente hubo un OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal encontrándose demostrada la comisión de los ilícitos penales por lo que se declara CON LUGAR la misma, este Juzgado de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que se encuentran demostrados los ilícitos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO; En consecuencia, se impone al estar demostrada la comisión del delito y la presunta responsabilidad del adolescente Douglas Díaz Sabino y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal impone medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: Se ordena la realización del informe psicosocial del adolescente, por lo que se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia

CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal y la Defensa de la presente acta.

Quedaron notificados todos los presentes en sala.






LAJUEZA DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa



La Secretaria
Abg. Marleni García