REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 5 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000179
ASUNTO : UP01-D-2009-000179
Celebrada la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de Julio de 2009, en el asunto UP01-P-2009-000179 seguido al adolescente William José Orozco Clisanchez, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.390, de 17 años de edad, de oficio Buhonero, residenciado en la Morita Vieja, Vía Vijagual, en la calle bajando por el Hotel Wilson, por el camino de tierra donde están los ranchos, cerca de la laguna, familia Orozco, causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, este Tribunal para decidir Observa o siguiente:
I
Alegatos de las partes
Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. Luisa Eastman, el Defensor Abg. Roberth Brizuela, el adolescente imputado, previo traslado del IAPEY y la victima José Gabriel Vallester Colina, titular de la cédula de identidad N° 17.814.325. A continuación, la Juez dio inicio a la audiencia imponiendo a los presentes, el motivo de la misma, en tal sentido impuso al adolescente de las imputaciones que le hace en este acto el Ministerio Público, le indicó sus derechos legales y constitucionales, entre los cuales se encuentran los relativos al derecho a la defensa y a rendir declaración en cualquier estado del proceso, previa imposición del precepto constitucional y su deseo de no hacerlo no constituirá una circunstancia en su contra. Siendo así, se le informa que puede estar asistido por un abogado de su confianza o bien que se le designe un defensor público. En este orden de ideas, se le hizo de su conocimiento la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, aún cuando la presente no sea la oportunidad legal para hacer uso de estas instituciones jurídicas. Una vez cumplidas estas formalidades de ley, el Tribunal dejó en uso del derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 04 de Julio de 2009 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal y en tal sentido procedió a presentar actuaciones complementarias de la investigación, de seguidas realiza una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven, por parte de los funcionarios, tal como quedó explanado en el acta de investigación penal de fecha 03/07/2009 que corre inserta en las actas que conforman el dossier, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue aprehendido el adolescente imputado. En tal virtud, la representante fiscal llenos como están los extremos del Articulo 557 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el Art. 248 del Copp, por remisión expresa del 357 de L.O.P.N.N.A, solicitó la detención en flagrancia del Adolescente William José Orozco Colmenarez, antes identificado, conforme a lo dispuesto al Art. 248 del COPP; por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal. Solicita se imponga medida cautelar de privación de libertad conforme al Art. 559 L.O.P.N.N.A a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario que se ordene la práctica de la evaluación e informe Psico-social al adolescente. Consigno acta de entrevista a la victima.
Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente imputado, a quien previamente se le reseñó los hechos y el delito imputado por la representación fiscal; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como William José Orozco Clisanchez, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.390, de 17 años de edad, de oficio Buhonero, residenciado en la Morita Vieja, Vía Vijagual, en la calle bajando por el Hotel Wilson, por el camino de tierra donde están los ranchos, cerca de la laguna, familia Orozco y manifestó: “no deseo declarar” ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa le va a garantizar al adolescente su asistencia durante el proceso y tal como están redactadas las actas del proceso al adolescente se le puede imputar el delito de extorsión y no el de robo de vehiculo y por cuanto no merece pena privativa de libertad solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo
La victima José Gabriel Vallester Colina expone: Yo tenia tres días taxiando aquí en san Felipe, agarre una carrera a la clínica Yurubí, estaba el muchacho con otro y cuando íbamos a subir me encañonan, el me ayudo a amarrar y me dio una patada el otro manejaba, me pusieron el arma en el ojo y tuve que desactivar la alarma y uno de ellos se quedo como una hora conmigo en el sanjon apuntándome y luego me pidieron el dinero para la entrega del carro, pero el carro ya estaba desvalijado. Es todo.
II
Consideraciones para decidir
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Juez en este acto, este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la detención del adolescente William José Orozco Clisanchez, titular de la cedula de identidad Nº 20.891.390, de 17 años de edad, de oficio Buhonero, residenciado en la Morita Vieja, Vía Vijagual, en la calle bajando por el Hotel Wilson, por el camino de tierra donde están los ranchos, cerca de la laguna, familia Orozco, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, por estar llenos los extremos del Art. 557 de la L.O.P.N.N.A y Art. 248 del COPP, por haber sido aprehendido en el momento de estarse verificando el hecho punible, como lo indica el acta de investigación penal de fecha 03/07/2009, suscrita por los funcionarios, Mayor Pedro Rivero Queipo, Sargento Primero Vargas Luís Eduardo, Sargento Segundo Richard Colmenares Mora, Sargento Segundo Julio Quintero Castellano y Sargento Segundo Víctor Díaz Mujica; así como las cadenas de custodia, el certificado del vehiculo y el acta de entrevista de la victima. SEGUNDO: Comprobado el Delito este Tribunal pasa a imponer en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, llenos como están los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente investigación por el delito de por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y Extorsión previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Art. 373 COPP, en todo aquello no previsto en la L.O.P.N.N.A, en los términos del Art. 537 eiusdem. CUARTO: Ordena la práctica de las evaluaciones clínicas y psicosociales al imputado, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 622 literal “h” de la L.O.P.N.N.A, a cuyos fines se oficiará al equipo técnico de esta misma Sección. QUINTO: Quedan Notificados los presentes de los Fundamentos de la presente decisión.
La Juez de Control N° 01
Abg. Yurubí Domínguez
La Secretaria
Abg. Marleni García