REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de la Rotación Anual de Jueces realizada por la Corte de Apelaciones en reunión celebrada en fecha 27/05/09, y cumplida la misma a partir del día 07/07/09, según lo contenido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto; y visto el contenido del escrito recibido ante este Tribunal de Juicio en fecha 8 del mes y año que discurre, suscrito por el Abogado JOSE LUIS PORTILLO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del adolescente acusado M. A. R., venezolano, de 17 años de edad, Estado Yaracuy, residenciado en la calle 08, con vereda 12, casa Nº 03, Marín Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en LA PRESENTACION TRES (3) VECES POR SEMANA ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta por auto de fecha 06/07/09, Y SU AMPLIACIÓN A UNA (1) VEZ POR MES, así como la autorización a nombre de la progenitora del acusado para que se le pueda practicar examen medico forense al referido acusado, este Tribunal de Juicio en orden a resolver observa lo siguiente:

PRIMERO:

En fecha 15/01/09, se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial, en la cual se califica la detención en flagrancia del adolescente MAUDELLE ALEXANDER ROJAS BARBOZA, en este asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose proseguir el mismo por la vía del procedimiento ordinario, para cuya cautela fue impuesta contra el antes mencionado, la medida de detención para asegurar la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 07/04/09 se celebra audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en la cual se declara sin lugar la nulidad propuesta por la Defensa Privada, negándose el sobreseimiento definitivo de la presente causa; y consecuencialmente, se admite el líbelo acusatorio presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el acervo probatorio ofrecido por la referida representante fiscal. Aunado a lo anterior, se ordena el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra M A R. B., así como la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva según la previsión del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/05/09, se da entrada al presente asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose como oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario el día 19/05/09 a las 9:00 a.m., atendiendo al texto del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto este que fue debidamente efectuado en la anterior fecha; en la cual se pautó la Vista Oral de Constitución de Tribunal Mixto para el 03/06/09, a las 09:30 a.m.

En fecha 15/06/09 y mediante decisión interlocutoria este Tribunal acuerda la práctica de reconocimiento médico-psiquiátrico forense al adolescente M. A. R. B., y en consecuencia su traslado a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el día lunes 29/06/09, conforme a las previsiones de los artículos 7,8, 543, 544, y 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/06/09 y mediante providencia se acuerda fijar el día martes 21/07/09, a las 9:30 a.m., como oportunidad para la celebración de audiencia para constitución del Tribunal Mixto que habrá de tramitar y resolver la presente causa, en juicio oral y reservado.

En fecha 01/07/09 y mediante auto la Jueza Suplente, Abg. Marbella Gutiérrez asume el conocimiento de la causa e igualmente ordena el traslado del adolescente M. A. R. B. hasta la Medicatura Forense del Estado Mérida, para el día 03/07/09, toda vez que las diligencias practicadas ante la delegación del Estado Barinas resultaron infructuosas.

El día 07/07/08, y vencido el espacio de tiempo de Tres (3) Meses contemplados en la norma 581 eiusdem, mediante decisión interlocutoria, este Tribunal acuerda la sustitución de la medida de prisión preventiva cautelar al adolescente M. A. R. B., y en su lugar, impone la presentación periódica (3) veces por semana, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 581 y 582, literal c) de la Ley que regula esta materia.

En fecha 08/07/09 se recibe por secretaría, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, defensor del adolescente M. A. R. B., a los fines solicitar el examen y revisión de la medida de presentación por lo menos una vez por mes; alegando entre otras circunstancias las siguientes: “…el estado de salud del mismo (defendido) no es el más adecuado para que el se esté presentándose a este Tribunal tres (3) veces por semana, debido a que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Valencia…”, además de la autorización a nombre de la progenitora del acusado para que se le pueda practicar examen médico forense al referido acusado en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO:

La norma rectora en el tema in examine, es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Del contenido del artículo antes copiado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez, que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

En el caso en estudio, se aprecia que la medida cuya revisión se resuelve, es decir, la de la presentación cada tres (3) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fue impuesta por este Tribunal de Juicio N° 1, en sustitución de la Prisión Preventiva establecida el día 07/04/09, la cual feneció por el decurso de los tres (3) meses contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual dispone:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en orden a establecer la medida cautelar a imponer contra el acusado M. A. R B. la Juez Titular de este Despacho para esa oportunidad, la Abg. MYRIAM ROJO DE ARAMBULO, efectúo en auto de fecha 06/07/09, las consideraciones que se exponen de seguidas, las cuales son acogidas por quien suscribe esta providencia:

“...en las actas procesales rielan distintas comunicaciones procedentes de la autoridad del Centro de Atención y Formación Integral “Br. Manuel Álvarez”, indicativas de la conducta asumida por el acusado, estas circunstancias hacen presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse a normas disciplinarias… no se puede obviar que, el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos es un tipo penal considerado reiteradamente por el máximo tribunal de la república, como de lesa humanidad, atentatorio del orden social, elemento que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer…”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe destacar, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue acusado el adolescente R. B., constituye uno de los tipos penales, cuyo autor puede ser condenado con la sanción de máxima relevancia en el orden penal juvenil patrio; es decir, la Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (5) Años; no obstante ello, este Juzgado en aras a garantizar el Debido Proceso, y atendiendo a la necesidad de salvaguardar el equilibrio entre el bien común y las garantías del acusado, así como las exigencias de proporcionalidad y racionalidad contempladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria según la norma 537 de la Ley que regula esta materia; resolvió imponer la medida cautelar de presentación TRES (3) VECES POR SEMANA ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; garantizando así las resultas del proceso, el cual se encuentra como bien quedó fijado en párrafos anteriores en fase de celebración de la audiencia para escoger las personas que fungirán de escabinos en el Juicio Oral y Reservado; acto éste que se encuentra pautado para el día 21/07/09, a las 9:30 a.m.

Así las cosas, solo resta afirmar que en el presente proceso se mantienen en su totalidad las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de presentación periódica contra el adolescente M. A. R. B; siendo por tales razones, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuada como fue la Revisión de la Medida de Presentación aludida, conforme con la solicitud formulada por el Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, actuando como Defensor de Confianza del acusado, antes indicado, estima que lo procedente en Derecho es Negar la ampliación de la cautelar de presentación periódica, y por tanto, se mantiene su cumplimiento conforme a lo ordenado en auto del día 06/07/09, atendiendo a la norma 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y visto que la Defensa Privada a cargo del Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, reiteró en escrito recibido en fecha 08 de los corrientes, la imperiosa necesidad de la práctica del peritaje psiquiátrico en la persona del adolescente M. A. R. B., para lo cual solicitó autorización a nombre de su progenitor, la ciudadana YULEIDI COROMOTO BARBOZA, para que se traslade con su representado a la ciudad de Mérida, en orden a la realización del examen de marras, es por lo que este Tribunal previa revisión de las actuaciones que integran este dossier, de las cuales se constata que hasta la fecha ha sido imposible realizar el traslado del adolescente M A. R. B., titular de la cédula de identidad Nº 22.304.465, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, resultando infructuosas todas las diligencias practicadas por este Despacho; y en razón de que por vía telefónica fue otorgada como fecha para la práctica del citado examen, el día Lunes 27/07/09 a la 01:30 p.m., ante el Cuerpo de Investigaciones del Estado Mérida, acuerda fijar esa fecha como oportunidad para la realización de la citada experticia. En consecuencia, se acuerda autorizar al adolescente M. A. R. B., a fin de que se traslade con su progenitora la ciudadana YULEIDI COROMOTO BARBOZA, el día antes indicado, en orden a la práctica del referido peritaje; debiendo cumplir el acusado con sus presentaciones antes de ausentarse de la jurisdicción de este estado, y una vez, regrese al mismo; así como oficiar lo conducente para la ejecución de las diligencias, antes indicadas. Notifíquese lo conducente a todos los sujetos procesales involucrados en la causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ", emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectuada la Revisión de la Medida de Presentación Periódica impuesta contra el adolescente M. A. R. B, titular de la cédula de identidad Nº 22.304.465, por auto de fecha 06/07/09, se niega la modificación de la referida cautelar según solicitud del Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, y por tanto, se ratifica su acatamiento tres (3) veces por semana ante este Circuito Judicial Penal, atendiendo a la norma 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la práctica del Peritaje Psiquiátrico Forense en la persona del adolescente M. A. R. B., para el día Lunes 27/07/09 a la 01:30 p.m., ante el Cuerpo de Investigaciones del Estado Mérida; y en consecuencia, se acuerda autorizar al antes mencionado para que se traslade con su progenitora la ciudadana YULEIDI COROMOTO BARBOZA, el día antes indicado, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, ya mencionado, debiendo cumplir el acusado con sus presentaciones antes de ausentarse de la jurisdicción de este estado, y una vez, regrese al mismo. TERCERO: Se acuerda oficiar y notificar lo conducente para la ejecución de las diligencias, antes indicadas.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.


La Juez de Juicio N° 1,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


Abg. EDDILUH GUEDEZ OCHOA