REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000011
ASUNTO : UP01-D-2009-000011

Con vista al contenido del escrito recibido ante este Tribunal de Juicio en fecha 20 del mes y año que discurre, suscrito por el Abogado JOSE LUIS PORTILLO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual ratifica la solicitud de práctica de examen médico forense en la ciudad de Mérida y la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en LA PRESENTACION TRES (3) VECES POR SEMANA ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta por auto de fecha 06/07/09, por cuanto su patrocinado reside en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, al cual se anexa constancia de residencia a nombre de la ciudadana YOLEIDI BARBOZA, progenitora del referido acusado; este Tribunal de Juicio en orden a resolver observa lo siguiente:

PRIMERO:

En fecha 15/01/09, se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial, en la cual se califica la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose proseguir el mismo por la vía del procedimiento ordinario, para cuya cautela fue impuesta contra el antes mencionado, la medida de detención para asegurar la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha 07/04/09 se celebra audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en la cual se declara sin lugar la nulidad propuesta por la Defensa Privada, negándose el sobreseimiento definitivo de la presente causa; y consecuencialmente, se admite el líbelo acusatorio presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el acervo probatorio ofrecido por la referida representante fiscal. Aunado a lo anterior, se ordena el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado contra (IDENTIDAD OMITIDA), así como la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva según la previsión del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/05/09, se da entrada al presente asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose como oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario el día 19/05/09 a las 9:00 a.m., atendiendo al texto del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto este que fue debidamente efectuado en la anterior fecha; en la cual se pautó la Vista Oral de Constitución de Tribunal Mixto para el 03/06/09, a las 09:30 a.m.

En fecha 15/06/09 y mediante decisión interlocutoria este Tribunal acuerda la práctica de reconocimiento médico-psiquiátrico forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia su traslado a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el día lunes 29/06/09, conforme a las previsiones de los artículos 7,8, 543, 544, y 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/06/09 y mediante providencia se acuerda fijar el día martes 21/07/09, a las 9:30 a.m., como oportunidad para la celebración de audiencia para constitución del Tribunal Mixto que habrá de tramitar y resolver la presente causa, en juicio oral y reservado.

En fecha 01/07/09 y mediante auto la Jueza Suplente, Abg. Marbella Gutiérrez asume el conocimiento de la causa e igualmente ordena el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la Medicatura Forense del Estado Mérida, para el día 03/07/09, toda vez que las diligencias practicadas ante la delegación del Estado Barinas resultaron infructuosas.

El día 07/07/08, y vencido el espacio de tiempo de Tres (3) Meses contemplados en la norma 581 eiusdem, mediante decisión interlocutoria, este Tribunal acuerda la sustitución de la medida de prisión preventiva cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en su lugar, impone la presentación periódica (3) veces por semana, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 581 y 582, literal c) de la Ley que regula esta materia.

En fecha 08/07/09 se recibe por secretaría, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines solicitar el examen y revisión de la medida de presentación por lo menos una vez por mes; alegando entre otras circunstancias las siguientes: “…el estado de salud del mismo (defendido) no es el más adecuado para que el se esté presentándose a este Tribunal tres (3) veces por semana, debido a que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Valencia…”, además de la autorización a nombre de la progenitora del acusado para que se le pueda practicar examen médico forense al referido acusado en la ciudad de Mérida.

En fecha 14/07/09 y mediante resolución interlocutoria de esta fecha, la Juez Abg. ZULY SUÁREZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de este asunto, y efectuada la Revisión de la Medida de Presentación Periódica impuesta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por auto de fecha 06/07/09, se niega la solicitud de ampliación del Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO. Asimismo se fija la práctica del Peritaje Psiquiátrico Forense en la persona del citado adolescente para el día Lunes 27/07/09 a la 01:30 p.m., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida.

En fecha 20/07/09 se recibe escrito, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abg. JOSÉ LUÍS PORTILLO, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines ratificar la solicitud de la orden de la práctica del examen médico forense y revisión de la medida impuesta, anexo carta de residencia a nombre de la su progenitora YOLEIDI BARBOZA.

En fecha 21/07/09 se ordena el diferimiento de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto en razón a la incomparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y su Defensor, el Abogado JOSÉ LUÍS PORTILLO; acto este que fue pautado nuevamente para el día 23/10/09 a las 01:30 p.m. por ser esa la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial.

SEGUNDO:

La norma rectora en el tema in examine, es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“... En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Del contenido del artículo antes copiado, se colige que las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez, que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras.

En el caso en estudio, se aprecia que la medida cuya revisión se resuelve, es decir, la de la presentación cada tres (3) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fue impuesta por este Tribunal de Juicio N° 1, en sustitución de la Prisión Preventiva establecida el día 07/04/09, la cual feneció por el decurso de los tres (3) meses contemplados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual dispone:

“(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en orden a establecer la racionalidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta contra el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), este Despacho se fundamenta en las siguientes consideraciones: a) La conducta de rebeldía asumida por el acusado durante el espacio de tiempo que permaneció recluido en la Casa de formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez”, de Cocorote, estado Yaracuy. b) La gravedad del tipo penal imputado al joven Rojas Barboza, el de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, considerado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad. c) El autor del delito por el cual cursa este asunto penal, puede ser condenado con la sanción de máxima relevancia en el orden penal juvenil patrio; es decir, la Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (5) Años. d) La medida cautelar de presentación a ser cumplida TRES (3) VECES POR SEMANA ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fue establecida en aras a la pronta celebración de los actos relativos a este asunto, el cual se encuentra como bien quedó fijado en párrafos anteriores en fase de celebración de la audiencia para escoger las personas que fungirán de escabinos en el Juicio Oral y Reservado; acto éste que se encuentra pautado para el día 23/10/09, a las 1:30 p.m., habida consideración que en fecha 21/07/09 fue diferida la referida vista oral en razón a la incomparecencia del defensor privado y su patrocinado. e) De la documentación presentada por la Defensa para sustentar la ampliación de la medida no ha quedado evidenciada ninguna circunstancia relativa a la persona del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), que haga procedente la ampliación de la cautelar en los términos expuestos por la defensa; ya que la misma se trata de una constancia de residencia perteneciente a la ciudadana YOLEIDI BARBOZA.

Así las cosas, solo resta afirmar que en el presente proceso se mantienen en su totalidad las circunstancias que hicieron posible el establecimiento de la medida de presentación periódica contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); siendo por tales razones, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, efectuada como fue la Revisión de la Medida de Presentación aludida, conforme con la solicitud formulada por el Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, actuando como Defensor de Confianza del acusado, antes indicado, estima que lo procedente en Derecho es Negar la ampliación de la cautelar de presentación periódica, y por tanto, se mantiene su cumplimiento conforme a lo ordenado en auto del día 06/07/09, atendiendo a la norma 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y visto que la Defensa Privada a cargo del Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, reiteró en escrito recibido en fecha 20 de los corrientes, la práctica del peritaje psiquiátrico en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la ciudad de Mérida, estado de igual nombre, y vistas las actuaciones que integran este dossier de las cuales se observa que lo peticionado por la defensa fue acordado por auto de fecha 14/07/09, día en el cual también se emitieron los respectivos oficios y boletas a las partes, es por lo que este Tribunal, declara improcedente el requerimiento de la Defensa Privada a cargo del Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ", emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Efectuada la Revisión de la Medida de Presentación Periódica impuesta contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 22.304.465, por auto de fecha 06/07/09, se niega la modificación de la referida cautelar según solicitud del Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, y por tanto, se ratifica su acatamiento tres (3) veces por semana ante este Circuito Judicial Penal, atendiendo a la norma 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara improcedente la petición efectuada por el Abg. JOSÉ LUIS PORTILLO, en cuanto a la ratificación de la práctica del peritaje psiquiátrico en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la ciudad de Mérida, estado de igual nombre, toda vez, que lo solicitado fue acordado por auto de fecha 14/07/09, día en el cual también se emitieron los respectivos oficios y boletas a las partes. TERCERO: Se acuerda notificar lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.


La Juez de Juicio N° 1,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


Abg. ROSSANA CERESA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación.

La Secretaria,


Abg. ROSSANA CERESA