REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000250
ASUNTO : UP01-D-2008-000250

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 20 de Julio de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

(IDENTIDAD OMITIDA) propiedad de la Sra. Ángela, titular de la Cedula de Identidad N° 20.888.946, (IDENTIDAD OMITIDA),Defensor Privado: Abg. José Gómez Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.564, con domicilio procesal en la calle 11 entre avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, oficina 3, San Felipe, estado Yaracuy.

Víctima: El Estado Venezolano.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

1. De la pretensión fiscal:

El día 20 de Julio del año 2009, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Ángela Gil Vivas, presenta de manera oral la acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole el hecho ocurrido el día 27 de Diciembre de 2008, encuadrado por esa representación fiscal en el tipo penal denominado Obstaculización en la Vía de Comunicación de Medios de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicita la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de su pretensión, requiere el enjuiciamiento del acusado, la imposición de las medidas de cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por espacio de Un (1) Año y de la cautelar de presentación semanal para asegurar las resultas del proceso.

El hecho imputado por la Fiscal Especializada al (IDENTIDAD OMITIDA) está contenido en la acusación, de la siguiente manera: “… el 27 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, encontrándose de recorrido funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Chino, municipio Veroes del estado Yaracuy, por la autopista Centro Occidental De. Rafael Caldera, específicamente en el sector que comprende desde el Distribuidor de San Felipe hasta el Distribuidor del Chino, les informan que se trasladaran al sector del Guayabo con sentido Morón, debido a que unos ciudadanos estaban colocando Objetos Contundentes (píedras) en la calzada de la autopista con la intención de ocasionar daños a los Vehículos, para que estos se detengan y proceder a robar a los ocupantes, al llegar al sitio avistaron a unos sujetos que al ver la presencia policial se introducen en la maleza, seguidamente procedieron a darle persecución y a la altura del sector Puente Cabria sentido Morón, avistamos tres ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, y uno de ellos realizó varias detonaciones en contra de la comisión policial, lograron aprenderlos quedando plenamente identificados y se les leyeron sus derechos del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

Como fundamento de la anterior acusación, la representante de la Vindicta Pública ofrece los siguientes elementos de pruebas:

Para ser incorporados conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Expertos:

Julio Querales, Howard Rengifo y Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, estado Yaracuy, por ser las personas que practicaron las Inspecciones al Vehículo incurso en los hechos y al lugar de comisión del delito.

En condición de Testigos, ofrece a los funcionarios indicados de seguidas:

Faustino Gotilla (chapa N° 263), Roberth Martínez (chapa N° 334), Alejandro Montilla (chapa N° 410), Mario Querales (chapa N° 227), Willy López (chapa N° 379) y Yonny Yépez (chapa N° 422), todos adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, Jefatura de Operaciones, Destacamento N° 1 “El Chino”, por cuanto suscribieron el Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2008, donde constan los pormenores de la aprensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA)
Para ser incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrece:

Lectura y exhibición de las Inspecciones Técnicas Nos. 2940 y 2942 de fecha 27/12/08, suscritas por los funcionarios Julio Querales, Howard Rengifo y Larry de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, estado Yaracuy.

2. De la pretensión de la Defensa Privada:

El Abg. José Gómez Pino, presenta sus alegatos de la siguiente manera: “…oída la exposición fiscal, en consecuencia que en la audiencia de presentación de produjo el procedimiento breve, y mediante el cual acusa a mi defendido por el delito arriba mencionado y dadas las circunstancias del articulo 328 del C.O.P.P, el va a admitir los hechos y solicitamos que se le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Publico, que establece el articulo 583 de la LOPNNA …”. (Cursivas del Tribunal).

3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, la declaración del adolescente y la imposición de las fórmulas de solución anticipada del proceso, establecidas en los artículos 543, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 49, ordinal 5° del Texto Fundamental venezolano :

El joven (IDENTIDAD OMITIDA) fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuye la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procede a preguntarle sí entiende lo expuesto por la fiscal y su defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidencia que el imputado comprende el alcance de la acusación y lo expuesto por su defensor, y también distingue sus derechos y garantías constitucionales y legales. Igualmente fue informado en palabras claras y sencillas de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley que regula esta materia, manifestando el acusado lo siguiente: “…deseo admitir los hechos y que me imponga la sanción….”. (Cursivas del Tribunal).

TERCERO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS OFRECIDAS.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estudiadas todas y cada una de las actas que conforman este dossier y vista la Admisión de los Hechos que realiza el (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Juicio, una vez efectuado el análisis al escrito acusatorio presentado por la Abg. Ángela Gil Vivas, actuando en condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procede a la admisión total de la acusación, por estimar que satisface los extremos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad penal del acusado. Esos hechos a criterio de este Juzgado quedan acreditados sobre la base de las probanzas ofrecidas por la representante del Ministerio Público Especializado de esta misma Circunscripción Judicial, en su libelo acusatorio, y fueron señaladas en el capítulo II de este fallo, denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Reservado”.

Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la parte fiscal al constatarse del estudio efectuado a dicho acervo que la totalidad de las probanzas ofrecidas resultan lícitas, necesarias y pertinentes en orden a la demostración del delito de Obstaculización en la Vía de Comunicación de Medios de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y la responsabilidad como autor del joven (IDENTIDAD OMITIDA)
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal considera con fundamento en el Principio “Iura Novit Curia”, que queda plenamente demostrado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) es autor responsable del delito de Obstaculización en la Vía de Comunicación de Medios de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, por ser la persona que el día el 27 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la mañana, fue aprendida por funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Chino, municipio Veroes del estado Yaracuy, en el lugar conocido como Puente Cabria sentido Morón, en el momento en que pretendía huir de la acción policial, luego de colocar piedras en la calzada de la autopista en el sector El Guayabo, obstaculizando el paso de los vehículos que normalmente se desplazan por la zona.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción adolescencial correspondiente y dictar una Sentencia Condenatoria, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por haber admitido ser el autor responsable del delito de Obstaculización en la Vía de Comunicación de Medios de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así Se Declara.
QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

1. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Obstaculización en la Vía de Comunicación de Medios de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, el cual no acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad penal del acusado, toda vez, que al serle concedida la palabra a lo largo del Juicio Oral y Reservado admitió su participación en el tipo penal antes señalado.

2. El acusado contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, apreciándose que para ese entonces no había alcanzado la madurez total. En la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad, encontrándose en capacidad para cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.

3. El delito por el cual se sigue este juicio oral no amerita la imposición de la medida privativa de libertad contemplada en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, y por tanto, en orden a obtener la finalidad educativa del proceso adolescencial resulta ajustado a derecho imponer sanciones no privativas de libertad que permitan reeducar al joven acusado y orientar su conducta en forma positiva.

4. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida solicitadas por el Ministerio Público resultan adecuadas a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permiten dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

PRIMERO: Declara penalmente responsable al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de Obstaculización en la Vía de Comunicación de Medios de Transporte, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal vigente, y en consecuencia, lo condena a cumplir las medidas simultáneas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por espacio de Un (1) Año, y por ello, se obliga al ya citado, al cumplimiento de todas las condiciones y normas que le imponga la Jueza de Ejecución con el auxilio del Equipo Multidisciplinario designado a tal efecto, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literales b) y d), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Reglas de Conducta impuestas son las siguientes: 1) No ausentarse del lugar de residencia, arriba indicado, después de las diez (10:00) de la noche, sin autorización de su representante. 2) Mantenerse inserto en el mercado laboral y presentar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses. 3) Incorporarse al sistema educativo, presentar constancia de inscripción y de notas ante el Tribunal de Ejecución durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. 4) Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. 5) Acatar los llamados del Tribunal y del Equipo técnico cada vez que así le sea solicitado.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal a lo largo del Juicio para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal decreta el cese de la medida impuesta el 27/12/08, una vez efectuado el juicio en este asunto, y en orden a garantizar la asistencia del acusado ante el Tribunal de Ejecución impone medida cautelar de presentación para ser cumplida cada quince (15) días, tomando en consideración, que el joven manifestó no estar residenciado en esta jurisdicción.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección en la oportunidad que corresponda. Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio,


Abg. Zuly Rebeca Suárez García

La Secretaria,


Abg. Rossana Ceresa


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Rossana Ceresa







Abg. ZRSG/rc*