REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000161
ASUNTO : UP01-D-2008-000161

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitir la publicación de la sentencia contentiva de Homologación de Conciliación y Suspensión del Proceso a Prueba por espacio de Un (1) Año, producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 28 de Julio de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Joven Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)Defensora Pública 2°: Abg. Ana Romero.
Víctima: El Estado Venezolano.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

1. De la pretensión fiscal:

El día 28 de Julio del año 2009, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. . Ángela Gil Vivas, presenta de manera oral la acusación en contra del ciudadano Luís Miguel Figueredo Soto, antes identificado, imputándole el hecho ocurrido el día el 21 de Agosto de 2008, en el cual resultó aprehendido un joven a las 6: 00 de la mañana por los funcionarios Distinguido Kennider Díaz y como auxiliar el Agente Jorge Espinoza, adscritos a la Comisaría Policial del municipio Peña del estado Yaracuy, quienes mediante acta policial de la misma fecha explanan que encontrándose a bordo de la Unidad M-08, al desplazarse por la calle 20 con carrera 06 observan dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo moto, por lo que al darle la voz de alto los mismos emprendieron la huida en el referido vehículo logrando la captura de los mismos en el sector Aminta de Abreu, donde le realizaron la respectiva inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego; por tal motivo fueron informados del motivo de su detención por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, manifestándole el ciudadano en cuyo poder se encontró el arma que era menor de edad; igualmente, realizaron la revisión del vehículo moto en el cual se desplazaban. Los aprendidos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) Esos hechos fueron encuadrados por la representación fiscal en el tipo penal denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal patrio. Así mismo solicita la admisión total de la acusación y de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la demostración de su pretensión, requiere el enjuiciamiento del acusado, la imposición de las medidas de cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por espacio de Dos (2) Años y de la cautelar de presentación cada quince (15) días para asegurar las resultas del proceso.

Como fundamento de la anterior acusación, la representante de la Vindicta Pública ofrece los siguientes elementos de pruebas:

Para ser incorporados conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes Expertos:

Fernando Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, por ser la persona que practicó la Experticia Legal al arma de fuego incursa en los hechos.

En condición de Testigos, ofrece a los funcionarios indicados de seguidas:

Kennider Díaz y Jorge Espinoza, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, Comisaría Policial municipio Peña, por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que aprendieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Fernando Guevara y José Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica al Vehículo incurso en los hechos que hoy se deciden.

Para ser incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0389 de fecha 22/08/08, suscrita por el funcionario Fernando Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del arma de fuego, la cual es “un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 milimetros, marca Canaima, de pavón plata, serial número 37014”.

Inspección Técnica N° 0839, de fecha 21/08/08, suscrita por los funcionarios Fernando Guevara y José Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del Vehículo Moto incautado en el procedimiento policial que da origen a este asunto.

2. De la pretensión de la Defensa Pública:

La Abg. Ana Romero, presenta sus alegatos de la siguiente manera: “…esta defensa basada en el principio de inocencia que abraza a mi defendido, y siendo que el delito atribuido es uno de los delitos que admite la conciliación solicito al tribunal se le de la palabra a mi representado para que pueda ser oído y pudiere se darse esta figura debiendo ser agotada por mandato constitucional. Es todo …”. (Cursivas del Tribunal).

3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, la declaración del adolescente y la imposición de las fórmulas de solución anticipada del proceso, establecidas en los artículos 543, 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 49, ordinal 5° del Texto Fundamental venezolano :

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuye la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procede a preguntarle sí entendía lo expuesto por la fiscal y su defensora, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidencia que el imputado comprende el alcance de la acusación y lo expuesto por su defensora, así como también que distingue sus derechos y garantías constitucionales y legales. Igualmente fue informado en palabras claras y sencillas de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial, contenidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley que regula esta materia, manifestando el acusado lo siguiente: “…quiero celebrar la conciliación…”. (Cursivas del Tribunal).

4. De los términos de la Conciliación:

Escuchada la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interviene la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien manifiesta: “… en virtud de que el delito no es sancionatorio con medida privativa se propondrá un acuerdo conciliatorio y de no haberse realizado se continuará con el procedimiento ordinario, el juez podrá instar a las partes para ello, y por ser el pilar fundamental la ley que rige esta materia por ser educativa, y cuya finalidad es orientar y supervisar la conducta de los adolescentes esta representación fiscal propone: que por el lapso de UN AÑO se comprometa el adolescente a cumplir las siguientes obligaciones: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego u otras armas. 2) No ingerir ningún tipo de sustancias ilícitas así como bebidas alcohólicas 3) Comenzar o reiniciar estudios bien sean académicos o cursos de los cuales deberá consignar inscripción así como culminación. 4) No transitar después de las diez de la noche sin su representante legal. 5) Consignar constancia de trabajo. 6) y por ultimo someterse al control y vigilancia al equipo multidisciplinario adscrito a esta sección, y una vez homologada la presente conciliación solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva suspender el proceso, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa y su patrocinado, antes mencionado, manifestaron conformidad con las obligaciones señaladas por el Ministerio Público Especializado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En cuanto a la institución de la Conciliación propuesta por el acusado y su defensa, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 564, contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Para ello, indica la ley debe la representación fiscal proponer la conciliación y presentarla al juez de control respectivo; en el caso en concreto, es el de juicio quien anuncia e intenta la conciliación, conforme al artículo 576 ibidem, correspondiéndole a este mismo decidir lo pertinente; ahora bien, visto que este asunto fue tramitado por la vía del procedimiento abreviado, es por lo que corresponde la presentación de la acusación ante este Tribunal de Juicio, siendo esta la etapa procesal de procedencia de la referida figura de autocomposición procesal.

Luego del examen practicado a las actas, se aprecia que en el caso de marras, se constata que el delito imputado por la Representación Fiscal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita la sanción de privación de libertad, tal como se desprende de la parte in fine de la norma 628 eiusdem; por otra parte, considera esta Juzgadora que las obligaciones propuestas como parte de la conciliación por la Fiscal Novena del Ministerio Público, y aceptadas por el acusado, de las características antes expuestas, y su defensora, son perfectamente legales, y se corresponden con los daños ocasionado al Estado Venezolano en ocasión a la perpetración del injusto penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, este Juzgado con fundamento en la finalidad educativa del juicio adolescencial, es por lo que este Despacho concluye que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, y en consecuencia, visto lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, conforme a los artículos 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne los requisitos legales previstos en la ley. Así se Decide.

SEGUNDO: se suspende el proceso seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal patrio, en perjuicio del Estado Venezolano, por el tiempo de Un (1) Año, contado a partir del día 28/07/09; fecha en la cual el adolescente, antes mencionado, comparecerá por ante el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, como ente encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de la Conciliación. Así se Decide.

TERCERO: y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 566, en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, se impone contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial cada quince (15) días. Así se Decide.

CUARTO: se advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA)que cualquier cambio de su residencia debe ser informado al Ministerio Público y a la Defensa, y que el incumplimiento de la Conciliación acarrea las consecuencias jurídicas pautadas en la norma 568 de la Ley que aplica en esta materia especial. Así se Decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, acuerda homologar la conciliación presentada por las partes, y en consecuencia, suspende el proceso a prueba por el tiempo de Un (1) Año, contado a partir del día 28/07/09, contra el adolescente Luis Miguel Figueredo Soto, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal patrio, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 566 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e impone contra el adolescente, ya citado, la medida de presentación cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; quien fue advertido del contenido del artículo 568 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.


La Juez,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Rossana Ceresa