REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 1° de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2009-000009
ASUNTO: UP01-D-2009-000009

SANCIONADO: (identidad omitida).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS RAMOS REYES.
VÍCTIMA: FREDDY FLORES AZUAJE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada en fecha 30/06/09, audiencia en la presente causa que obra contra el joven adulto (identidad omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 277, 470 del Código Penal, y en el artículo 5 con las agravantes específicas del artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FREDDY RAFAEL FLORES AZUAJE, en orden a oír al sancionado y a las partes en orden a establecer el lugar de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procede a fundamentar lo acordado en la citada vista oral, de la siguiente manera:

I

Verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias, la ciudadana Jueza inicia el acto efectuando una breve y concisa relatoría de lo acontecido en el presente asunto, y las causas que originaron la convocatoria a la vista oral; concluido esto, concede el derecho de palabra a la Lic. ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ, en condición de Jefa de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en Cocorote, estado Yaracuy, para la fecha de los acontecimientos que se debaten hoy día, quien manifiesta lo siguiente:

“…Se levantó un informe pero en conclusión (identidad omitida)había tenido buen comportamiento, pero este último mes ha cambiado su forma de ser en la entidad, hago llegar las actas referidas. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido se deja en uso del derecho de palabra a la Trabajadora Social de la Entidad de Internamiento Especializada, la Lic. DULCE GONZALEZ, quien expone:

“… El informe que se levantó señala que el joven hace caso omiso cuando se le llama la atención, se involucra con los familiares de los demás jóvenes, se le ha levantado actas de conducta, se ha observado actitud negativa, esta situación no ocurría anteriormente, se ha desafiado con los agentes policiales cuando hacen traslados, no respeta a los funcionarios, su conducta es amenazante, crea revueltas, permaneció en otras fases consumiendo sustancias estupefacientes. Los jóvenes se encerraron todos en una sola fase por ayuda de él, abrieron boquete y este joven influyó en esto para que los otros salieran. Recomendamos la reclusión en internado judicial por haber más seguridad. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el ciudadano DARWIN CAMARGO, en condición de Trabajador Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, afirma que debido a su reciente incorporación al cargo antes indicado, solo puede señalar que el joven mostró interés en la realización del Curso de Elaboración de Panes y Galletas impartido en el Centro de Cocorote por los técnicos del Ciepe. La psicóloga OLGA NUÑEZ, no agrega ningún comentario.

Cumplido lo anterior, se impone al sancionado (identidad omitida) del contenido del Precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° Constitucional, quien se acoge al citado Mandato.

Escuchado el joven sancionado se otorga el derecho de palabra a la Defensa a cargo del Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero con competencia en materia penal de adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien manifiesta:

“…La Defensa se opone a la solicitud de la Fiscal porque mi representado no cumplirá con el plan, no existe división de los jóvenes adultos con los de penal ordinario, se incumplirán así las normas de la LOPNNA. Solicito copia simple del acta suscrita el día de hoy. En cuanto a la ejecución de sentencia no me opongo a que se realice, me opongo sólo al traslado porque es beneficioso para que se le elabore su plan individual. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

La Fiscal Especializada de esta entidad federal Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, al serle concedido el derecho de palabra expone:

“…Solicito se sirva imponer al joven adulto del auto de ejecución que recae sobre él para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 641, a fin de que se traslade al joven adulto al Internado Judicial. Igualmente solicito copia simple del acta suscrita el día de hoy. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

II

Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, como punto previo a la resolución del petitorio relativo al traslado del joven sancionado (identidad omitida) al Internado Judicial de San Felipe, actuando con el concurso de la Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Representante del Ministerio Público Especializado y el Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en aras de dar cumplimiento a la previsión constitucional desarrollada en el artículo 26, según el cual el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones y formalidades indebidas, corroborada por el carácter rápido que caracteriza al proceso penal de adolescentes consagrado en la norma 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que en el asunto contra el joven adulto (identidad omitida) fue fijada audiencia oral y reservada para la ejecución de medidas e imposición del cómputo para el día 31/07/09 a las 11:00 de la mañana; encontrándose las partes ante este Juzgado Ejecutor en razón de la fijación de vista oral para oír al citado sancionado y las partes a fin de establecer el lugar de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, motivado a los hechos irregulares que en forma inusitada acontecieron en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en el municipio Cocorote, de esta entidad federal, de los cuales se puso en cuenta a este Despacho por actas de los días 27 y 28 de junio de 2009, recibidas en esta última fecha, es por lo que se acuerda proceder a dar lectura al auto de ejecución de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (9) MESES, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por UN (1) AÑO dictado en fecha 14/05/09; y el contentivo del cómputo practicado el día 01/06/09; quedando ejecutadas las medidas que pesan contra el joven (identidad omitida). Asimismo se establecieron como REGLAS DE CONDUCTA a ser cumplidas por el tiempo de UN (1) AÑO en forma simultánea a la LIBERTAD ASISTIDA, y sucesivamente, a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 1° Retomar la escolaridad formal hasta el día del cumplimiento de las sanciones, de lo cual debe presentar constancias periodicas; 2° Practicar una actividad deportiva y presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución; 3° Prohibición de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4° Asistir a los llamados que le haga el Equipo Técnico y el Tribunal por un año; ASI SE DECIDE.

Acto seguido se procedió a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y derecho en orden a resolver el lugar de cumplimiento de la medida privativa de libertad:

PRIMERO: La Lic. ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ, actuando en condición de Directora del centro de reclusión especializado, al serle concedida la palabra a lo largo de la audiencia especial que hoy se fundamenta, manifiesta que el joven (identidad omitida) ha cambiado su forma de proceder de manera negativa desde hace aproximadamente un meses; y por tal razón fueron presentados informes al Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO: La Lic. DULCE GONZALEZ, actuando en representación del ente multidisciplinario adscrito a la institución adolescencial afirma que el sancionado hace caso omiso cuando se le llama la atención y se involucra con los familiares de los demás jóvenes, observando una actitud negativa. Asimismo refiere que el día 23/06/09, cuando asistieron funcionarios policiales a la sede del Centro con el fin de resguardar las afueras del mismo se mostró violento y grosero con ello, diciéndoles que eran unas brujas, e incitó a los jóvenes privados a la orden de los Tribunales de Control para que actuaran de la misma forma y lanzaran piedras contra la comisión lo cual motivó el inmediato retiro de los efectivos del orden público; igualmente asumió una conducta grosera e incitó a los privados en la fase inicial para que arremetieran contra otros agentes que efectuaban el traslado de dos adolescentes, haciendo caso omiso de las advertencias y llamados de atención que le realizaron los facilitadores y la directora del centro; por último, añade que el sancionado tiene una actitud amenazante, crea revueltas, permaneció en otras fases consumiendo sustancias estupefacientes y obligó conjuntamente con un adulto a los adolescentes a encerrarse todos en una fase donde permanecieron de manera hostil agrediéndose unos a otros y abriendo boquetes. Concluye sugiriendo el traslado del joven a un establecimiento de adultos que ofrezca mayor contención.

TERCERO: A lo largo del dossier fueron agregados informes procedentes de la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, fechados los días 06/06/09, 21/06/09, 23/06/09, 27/06/09 y 28/06/09, en los cuales se reportan las siguientes conductas negativas del joven (identidad omitida): a) Permaneció en el estar de su fase hasta las 11:30 de la noche con los jóvenes de control y juicio desacatando los llamados de atención del facilitador de guardia. b) Se negó a almorzar a la hora estipulada, y luego no quiso ingresar a su fase manteniéndose en el patio central y a la hora de la visita se involucró con los familiares de otros internos, profiriendo amenazas a la Trabajadora Social y al Facilitador por no permitirle compartir con las féminas que ingresaban como visita. c) Agredió verbalmente a funcionarios policiales que pretendían resguardar las afueras del Centro, incitando a otros internos para que ofendieran de palabra y lanzaran piedras contra la comisión policial, haciendo caso omiso de las advertencias y llamados de atención que le realizaron los facilitadores y la directora del centro. d) Consumió drogas en la institución; y e) Incitó a otros internos para desobedezcan la normativa del centro, agredan a los facilitadores y causen daños patrimoniales a la institución.

CUARTO: La Representante del Ministerio Público Especializado haciendo uso del contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita se imponga al joven (identidad omitida) del auto de ejecución y el cómputo y se ordene su traslado al Internado Judicial de San Felipe por cuanto este alcanzó la mayoría de edad, y en la actualidad está asumiendo un comportamiento no acorde con las reglas que imperan en la institución de adolescentes.

QUINTO: De acuerdo a la previsión del artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo adolescentes o joven privado de la libertad debe acatar el reglamento interno de la institución, además de seguir el plan individual elaborado a su nombre; asimismo, se establece en la norma 641 de la referida Ley que los adolescentes sancionados albergados en las instituciones adolescenciales tienen el derecho preferente de su estadía en la misma, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico, el tipo de infracción y las circunstancias de hecho del autor; por tanto debe inferirse del contenido de la citada norma que los centros de internamiento solo atienden a la población de adolescentes, encontrándose los mayores de edad de manera excepcional en la entidad; lo cual está sujeto a las condiciones antes señaladas.

Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones que integran este asunto, así como de las opiniones emitidas por los Integrantes del Equipo Técnico adscrito al centro de internamiento de adolescentes de este estado se desprende lo siguiente: a) Que el joven adulto (identidad omitida), fue sancionado por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes al ser hallado responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este último, con carácter pluriofensivo y grave por originar daños a varios bienes jurídicos protegidos por ley: la libertad, la propiedad privada y la vida; b) Que nació en fecha 16/01/91, y por tanto, en la actualidad ostenta 18 años de edad; y c) Que el joven (identidad omitida), ha violentado de manera reiterada la normativa que se aplica en el centro de reclusión de adolescentes de esta entidad federal; al desobeder las órdenes y recomendaciones que han sido impartidas por el personal de esa institución; incitar a los demás sancionados e imputados a que igualmente desobedezcan las órdenes impartidas por la Jefe de Centro y los facilitadores; consumir drogas en la sede del centro y agredir verbalmente a funcionarios policiales incitando a otros para que lo hiciesen en forma física, al lanzar piedras contra los efectivos del orden público, lo cual en criterio de esta Decisora, demuestra una conducta de desobediencia y desacato que se ha mantenido aproximadamente por un (1) mes; con la cual se puede causar daños irreparables al proceso de desarrollo de los adolescentes que permanecen recluidos en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez de Cocorote, estado Yaracuy.

Por tal motivo, quien decide estima que en la situación en que se encuentra el señalado centro de internamiento, resulta necesario y urgente desaplicar la excepción consagrada en el Artículo 641 de la Ley especial relativa a la permanencia de los jóvenes adultos en la institución para adolescentes, internados a la orden de éste Tribunal, y en tal sentido, se niega la solicitud formulada por el Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy, y se acoge el petitorio y los alegatos expuestos por la Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, modificando el lugar de reclusión originalmente establecido en el auto de ejecución de fecha 14/05/09, y en atención a ello, se establece como lugar de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad al Internado Judicial de San Felipe, a cuyas instalaciones se ordena trasladar al joven (identidad omitida), de las características antes expuestas, donde debe permanecer separado del resto de la población adulta en salvaguarda a los Derechos y Garantías que en su favor estipulan los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y el Ordenamiento Jurídico Patrio. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes resuelto, se acuerda librar Boleta de Encarcelación, expedir copias certificadas del auto de ejecución y el cómputo, para ser remitidos bajo oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe; y comisionar a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy a fin que realicen el traslado del joven sancionado en esta misma fecha. A tal efecto se acuerda librar el oficio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MODIFICAR los términos del auto de ejecución de fecha 14/05/09, estableciendo como lugar para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que pesa contra el joven (identidad omitida), el Internado Judicial de San Felipe a cuyas instalaciones se ordena el traslado del referido sancionado a fin de que siga cumpliendo la medida privativa de libertad, impuesta en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, donde debe permanecer separado de la población adulta. SEGUNDO: ACUERDA oficiar a la Dirección del Internado Judicial de San Felipe a fin de remitir anexa Boleta de Encarcelación a nombre del sancionado. TERCERO: COMISIONAR a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy a fin que realicen el traslado del joven sancionado en esta misma fecha. A tal efecto se acuerda librar el oficio respectivo. CUARTO: REMITIR bajo oficio al Internado Judicial de San Felipe copia certificada del auto de ejecución y el cómputo relacionado con este asunto. QUINTO: ORDENA el reingreso del sancionado antes mencionado, a la sede de la Comandancia General de Policía para que se ejecute el traslado resuelto en esta audiencia en esta misma fecha.

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficios y boleta de encarcelación. Cúmplase.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO JAIMES




























Abgds. ZRSG/misj