REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 3 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2003-000022
ASUNTO : UP01-D-2003-000084
JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 3°: Abg. DAVID GARCÍA.
JOVEN ADULTO SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA) .
VÍCTIMA: ROQUE IVÁN BASTIDAS MARTÍNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Visto que para el día 03/07/09 a las 11:00 a.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para oír al sancionado en cuanto al incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, impuesta por este Tribunal de Ejecución contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en sustitución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha motivado a la inasistencia del referido sancionado, es por lo que este Despacho Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:
PRIMERO: En fecha 28/01/04 se acordó dar entrada y anotar en los Libros respectivos, el asunto N° UP01-D-2003-000084, constante de Ciento Ochenta y Seis (186) folios útiles, procedente del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto, la Sentencia Condenatoria de fecha 31/07/03 carecía de la firmeza que da inicio a la fase procesal que le corresponde ejecutar a este Tribunal, se ordenó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 178, 479, 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 16/02/04 se recibió el presente asunto procedente del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, anotándose el respectivo reingreso en los libros llevados a tales efectos.
TERCERO: En fecha 17/02/04 se publicó el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); acordándose fijar audiencia para la imposición del mencionado auto para el día 01/03/04.
CUARTO: En fecha 01/03/04 se acordó el diferimiento de la vista aludida en el párrafo anterior, en razón de la imposibilidad de practica del cómputo de ley, al no existir en la causa el record de fugas del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Dicho acto fue diferido para el día 08/03/04; oportunidad en la cual se ordenó un nuevo diferimiento por solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: En fecha 11/03/04 se publicó el cómputo definitivo practicado en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en el cual se concluyó que el sancionado ha dado cumplimiento a la medida de Privación de Libertad por CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, restándole cumplir un total de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que cumpliría íntegramente el VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE.
SEXTO: En fecha 12/03/04 se celebró la audiencia de imposición del auto de ejecución y cómputo definitivo en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEPTIMO: En fecha 12/05/04 se recibieron los oficios Nos. ETSA/55-04 y 56-04, emanados del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, contentivos del informe psico-social y el plan individual a nombre del sancionado, antes identificado.
OCTAVO: En fecha 14/05/04 se declaró en rebeldía, ordenándose la ubicación y posterior captura del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de su evasión del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy; y en ocasión a ello, se ofició lo pertinente a los cuerpos de seguridad de esta entidad federal.
NOVENO: En fecha 24/04/07 se recibió el oficio S/N, suscrito por el Inspector TEÓFILO YÉPEZ, anexando actuaciones relativas a la captura de (IDENTIDAD OMITIDA); en atención a ello, por auto del día 03/05/07 se resolvió el traslado del joven sancionado y capturado, hoy mayor de edad, al Internado Judicial de San Felipe, conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de la práctica de nuevo cómputo, según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: En fecha 19/06/07 se practicó nuevo cómputo en la presente causa estableciéndose que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), para esa fecha había permanecido recluido por un total de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, faltándole cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que vencerían el día SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE.
DECIMO PRIMERO: En fecha 20/06/07, mediante auto se resolvió la solicitud formulada por la Defensa del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), relacionada con la readecuación del Plan Individual, nuevo cómputo, cambio del sitio de reclusión y evaluación médica del mismo.
DECIMO SEGUNDO: En fecha 01/10/07 se recibieron los oficios Nos. ETSA/208-07, 209-07 y 211-07, procedentes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, remitiendo anexos el PLAN INDIVIDUAL E INFORMES PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, elaborados a nombre del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y en ocasión a ello se celebró la audiencia especial para la imposición del citado plan individual el día 19/12/07; oportunidad en la cual se aprobó en su totalidad el plan presentado a la consideración de las partes.
DECIMO TERCERO: En fecha 26/03/08 se dictó auto mediante el cual la Juez Titular ABG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08.
DECIMO CUARTO: En fecha 25/04/08 se recibió y agregó por secretaria, el oficio N° DP-2°-144/08, suscrito por la Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como defensora del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad, debido al decurso del espacio de tiempo pautado en el literal e) del artículo 647 de la ley que rige esta materia y por cuanto el sancionado está padeciendo de Diabetes, solicitando a tales efectos, que sea fijada una Audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la opinión del sancionado y los alegatos de la Defensa. En atención a ello se fija la vista oral para el día 12/05/08.
DECIMO QUINTO: En fecha 12/05/08 se practicó nuevo cómputo en este asunto, concluyéndose que a la fecha, el sancionado había cumplido un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, dieron un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE.
DECIMO SEXTO: En fecha 12/05/08, se ordenó el diferimiento de la vista oral para resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la falta de peritajes médicos y técnicos del sancionado así como por la incomparecencia de la Psicóloga del Equipo Técnico de esta Sección; acto éste que fue fijado nuevamente para el día 20/06/08.
DECIMO SEPTIMO: En fecha 20/06/08 se celebró la audiencia para la revisión de la medida de privación de libertad, en la cual se negó la sustitución de la misma por una menos gravosa, acordándose mantener la privación en todo su vigor según lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley que regula esta materia.
DECIMO OCTAVO: En fecha 06/10/08 se recibió el oficio N° DP-2°-0273/08, constante de tres (3) folios útiles, emanado de la Abg. Solangel Borjas, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, a los fines de solicitar la práctica de exámenes toxicológicos y fijación de audiencia para establecimiento de nuevo lugar de reclusión del sancionado en este asunto.
DECIMO NOVENO: En fecha 07/10/08 y mediante auto se resuelve petición de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes de este estado, acordando el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Medicatura Forense de San Felipe, el día lunes 13/10/08 a las 08:00 a.m., a fin de que le sea practicado Examen Toxicológico de Orina y de Raspado de Dedos; asimismo se solicitó al Médico adscrito al Internado Judicial de esta ciudad, el Informe Médico pormenorizado de los exámenes de laboratorio realizados al sancionado, antes mencionado, entre el 20 de febrero y el 04 de abril del año en curso, en el Hospital Central de San Felipe, y se acuerda fijar audiencia para resolver traslado del sancionado a otro lugar de reclusión para el día 03/12/08.
VIGESIMO: En fecha 01/12/09 se recibe oficio N° ETSA/461-08, constante de tres (3) folios útiles, emanado de la Lic. LISSETTE GONZALEZ, en ocasión de remitir Seguimiento Social, realizado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien cumple con la Medida de Privativa de Libertad.
VIGESIMO PRIMERO: En fecha 03/12/09 se ordena el diferimiento de la audiencia para establecer nuevo lugar de reclusión debido a la inasistencia de la Representante del Ministerio Público Especializado; acto que fue fijado para el día 08/01/09.
VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 17/12/08 se recibe y agrega a la causa el Oficio N° 9700-123-212, constante de tres (03) folios útiles, emanado del Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yaracuy, Lic. HERNÁN GRATEROL, a los fines de Remitir Resultados de las Experticias Toxicológicas de fecha 05/11/08 practicadas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
VIGESIMO TERCERO: En fecha 18/12/09 se recibe por Secretaría, el oficio s/n, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Lic. Marlene Carrasquel Psicóloga del Equipo Técnico de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines de remitir anexo Informe de Reevaluación y Seguimiento Psicológico del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).
VIGESIMO CUARTO: En fecha 15/10/09 y mediante auto se acuerda pautar la audiencia para resolver petición del joven Medina en cuanto al cambio de lugar de reclusión para el día 02/02/09 a las 3:00 p.m., por cuanto en fecha 08/01/09 no se pudo realizar el citado acto debido a la ausencia de despacho motivado a reposo médico prescrito a la Juez Abg. Zuly Suárez García.
VIGESIMO QUINTO: En fecha 20/01/09 se recibe el oficio n° 9700-244-014, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Inspector Jefe del Laboratorio Criminalistico de la Delegación Yaracuy, a los fines de anexar copia de los resultados de la experticia signada con el N° 9700-1802 de fecha 05-11-08, relacionado con el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
VIGESIMO SEXTO: En fecha 05/02/09 y mediante auto se acuerda pautar la audiencia para resolver petición del joven Medina en cuanto al cambio de lugar de reclusión para el día 12/03/09 a las 11:00 a.m., por cuanto en fecha 02/02/09 no se pudo realizar el citado acto debido a día no laborable decretado por la Presidencia de la República.
VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 09/03/09 se recibe oficio N° Psic. 0091-09, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Lic. Marlene Carrasquel, Psicóloga del Equipo Técnico de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de remitir Informe de Seguimiento del plan individual del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
VIGESIMO OCTAVO: En fecha 12/03/09 se práctica nuevo cómputo en el cual se concluye que el sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido recluido en el Centro antes indicado y el Internado Judicial de San Felipe, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, por un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, faltándole cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que se extinguirán el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le debe otorgar la LIBERTAD PLENA.
VIGESIMO NOVENO: En fecha 12/03/09 se celebró audiencia ante este Tribunal en la cual se efectúo la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), sustituyendo la misma por la de Libertad Asistida por el tiempo de Diez (10) Meses y Dieciséis (16) días, según solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes de este estado, a la cual se adhirió la Fiscal Novena de esta entidad federal; asimismo se negó la petición de declinación de competencia formulada por la referida Defensora Pública.
TRIGESIMO: En fecha 25/03/09 Se recibe y se agrega oficio N° ETSA/124-09, constante de un (1) folio útil, emanado por la Lic. Lissette González Sifontes, Trabajadora Social, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Equipo Técnico, a los fines de informar de acuerdo con conversación telefónica sostenida con el guía de la institución "Torre Fuerte", que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), el egresó de dicho centro.
TRIGESIMO PRIMERO: En fecha 30/03/09 se fija Audiencia Especial para oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en torno a las causas que motivaron el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida para el día 16/04/09 a las 11:30 de la mañana. En consecuencia se acuerda librar boletas de notificación y oficio al Equipo Técnico de esta Sección y Circuito. Dicho acto fue diferido en razón de la inasistencia del sancionado; ello no obstante, haberse practicado la notificación personal de su progenitora, la ciudadana SONIA MEDINA, y asimismo, la del tío del sancionado el ciudadano RICHARD ACERO.
TRIGESIMO SEGUNDO: En fecha 17/04/09 se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por incumplimiento de medidas para el día 26/05/09 a las 11:00 de la mañana; y en consecuencia se acuerda librar boletas de notificación y oficio al Equipo Técnico de esta Sección y Circuito. Dicho acto fue diferido nuevamente por incomparecencia del referido sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Para esta ocasión la notificación del joven sancionado fue consignada por el personal del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dejando constancia que el sancionado Medina reside en el estado Yaracuy; asimismo fue recibida en forma personal la boleta dirigida a la ciudadana SONIA MEDINA, en condición de progenitora del sancionado.
TRIGESIMO TERCERO: En fecha 28/05/09 se pauta nuevamente el acto fijado en este asunto para el día 03/07/09 a las 11:00 de la mañana; en el cual se ordena otro diferimiento por razones imputables al sancionado, antes identificado. Para esta ocasión las boletas del sancionado y su representante legal, fueron recibidas oportunamente por la ciudadana DAYANA MEDINA, hermana del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, y por cuanto de las mismas se observa que el citado sancionado no ha iniciado el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, impuesta por este Tribunal de Ejecución en sustitución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y aunado a ello, tampoco ha comparecido ante este Tribunal en orden a la celebración de la audiencia para oír las razones que motivaron el incumplimiento de la referida medida; ello aún cuando se ha practicado la notificación de varios de sus familiares, inclusive su representante legal; quien aquí decide concluye que ha quedado evidenciada en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado antes referido, y en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” eiusdem, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la referida Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, y en razón a ello, se declara en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en párrafos anteriores, ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura del sancionado tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside el sancionado, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia por incumplimiento de medidas, la cual se fijará por auto separado una vez se ejecute la ubicación o captura del referido sancionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público 3° de este estado. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Ejecución
Sección de Adolescentes
Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO JAIMES
Secretaria
Abgs. ZRSG/misj
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