REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000328
ASUNTO : UP01-P-2008-000328

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY
VICTIMA: MARIA VICTORIA COBIS MEDINA.
DELITO: HURTO SIMPLE.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2008-000328 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UX01OFO2009000274, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA COBIS MEDINA, a propósito de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de cumplimiento simultáneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 622, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia del texto íntegro de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado Juzgado en función de Juicio, publicada en fecha 03/03/09, rielante a los folios 89 al 92 de la única pieza del expediente en cuestión; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:

PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal, la cual recayó sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de las medidas no privativas de libertad, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal acuerda ejecutar las sanciones tal y como fueron impuestas con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la ley especial. Las reglas impuestas son las siguientes: 1.- Someterse a Régimen de estudios académicos y reforzar las actividades deportivas, debiendo presentar las constancias respectivas y certificación de notas con la periodicidad que indique el Tribunal de ejecución de esta sección. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Por ultimo deberá someterse a la vigilancia y control del Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada.

SEGUNDO: Se designa al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Especializada, para que ejerza la supervisión, asistencia y orientación de las medidas impuestas contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo ya referido, y por tanto, debe presentar ante este Tribunal en forma periódica, el cuadro o informe de seguimiento del cumplimiento de las sanciones, antes descritas.

TERCERO: En estricto acatamiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente a esta materia especial por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la practica del computo de ley, una vez sea recibida comunicación procedente del Equipo Multidisciplinario, antes identificado, de la cual se constate que efectivamente el sancionado comenzó a cumplir las medidas no privativas de libertad in comento; todo en consonancia con lo ordenado en el aparte anterior.

CUARTO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte al sancionado del derecho que le asiste de solicitar la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que las mismas (o alguna de ellas) no cumplen los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado; exigir el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con salvaguarda de los derechos estipulados en las normas 630 y 631 ejusdem, cuando fueren aplicables.

QUINTO: Por último, se fija audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución para el día 07/08/09 a las 11:00 a.m. Convóquese a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir simultáneamente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 626, 624, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se fija audiencia oral y reservada para imponer a las partes del contenido del presente auto de ejecución para el día 07/08/09 a las 11:00 a.m. Convóquese a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Líbrese boletas y oficio. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES





Abgs. ZRSG/misj