REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 6 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2008-000243
ASUNTO: UP01-D-2008-000243

Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura como sancionado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA OBISPO, en razón a la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar celebrada el día 07/04/09, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente, las de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por UN (1) AÑO; en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a practicar la actualización del cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, observando este Despacho lo siguiente:

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de la libertad, en primer lugar, bajo la modalidad de detención preventiva, luego bajo prisión preventiva, y por último, cumpliendo la medida privativa de libertad, desde el día 17/11/08 al día 17/06/09, cuando decide evadirse de la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en la población de cocorote, estado Yaracuy; luego se entrega voluntariamente en fecha 25/06/09, cuando es reingresado nuevamente en la citada institución donde permanece hasta el día 29/06/09, cuando se ordena su traslado para la Comandancia General de Policía, donde estuvo recluido hasta la presente fecha (06/07/09).

Significa, lo anterior que los periodos de tiempo por los que ha estado privado de la libertad, el sancionado, antes indicado, suman Siete (7) Meses y Once (11) Días, que restados de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al sancionado le falta por cumplir el tiempo de OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que cumplirá íntegramente el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el tiempo de Un (1) Año. Remítase bajo oficio copia certificada del presente auto a la Casa de Formación Integral “El Manzano”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. MARIA ISABEL SUEIRO JAIMES