REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de julio de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000046
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la respectiva audiencia, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADES EDUARDO TREJO Y JUAN VALENTIN CHIRINO ATIENZO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, y titulares de la cédula de identidad números 13.282.835, 10.370.798 y 7.583.321 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ E YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CAICAGUANA, representada por el ciudadano DOMINGO LUIS TENORIO ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.535.660, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBELYN TENORIO ALCANTARA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.439.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la violación por parte del Juez a-quo de principios fundamentales de derecho, por cuanto la decisión del Tribunal debe hacerse de acuerdo a lo alegado y probado en autos y no traer elementos diferentes a los establecidos, además contiene vicio de silencio de prueba, desaplica principios rectores fundamentas y asimismo desaplica sentencias vinculantes emanadas del Tribual Supremo de Justicia. Según su decir, la recurrida determina la carga probatoria, sin tomar en cuenta que en la contestación de la demanda se niega la relación de trabajo, pero admite que el trabajador prestaba servicios para una empresa contratista que había sido contratada para ese fin, por lo que en tal sentido existe “conexidad y conexión” (sic), siendo de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia responsable el beneficiario de la obra de las obligaciones legales, hecho éste que no necesita ser probado por ellos al ser admitido por la demandada. Señala además que la empresa consigna un contrato celebrado entre la Ingeniero LEIDY PARRA (sic) y los trabajadores demandantes, además de un depósito bancario donde cancelan 27 millones de bolívares en el 2007 a la misma Ingeniero, pero por otro lado niegan el hecho que ésta sea la Ingeniero residente de la obra, por lo que no se explican como llega a sus manos el contrato de trabajo si no existe relación alguna, por lo que según su criterio allí está demostrada conexión y conexidad. Agrega además que en el presente caso se trata de un consorcio que hace casas y urbanismo, y que evidentemente existe un contrato de trabajo para una obra determinada, denominada “Victoria de Bolívar”, lugar éste donde también se lleva a efecto la obra de pintura. Asimismo, continúa señalando que la accionada consiga recibo de transferencia bancaria, siendo titular la Ingeniero LEYDI PARRA, hecho éste que indudablemente también demuestra la conexidad.
Por otro lado, denuncia que el sentenciador atribuye elementos diferentes a la finalidad de la prueba que pretendieron los demandados en la causa, pues las carátulas de valuación, a su juicio, fueron promovidas con la finalidad de demostrar que el Ingeniero residente era el ciudadano Alberto Cristo, pero el Juez concluyó que esa prueba demuestra la fecha en que la empresa laboró en el urbanismo. Asimismo se violó el Derecho de Defensa de los reclamantes, pues solicitó la exhibición de la nominas de pago, siendo silenciada la prueba al no dársele las consecuencias de la no exhibición simplemente porque la empresa negó la relación de trabajo. Por último señala que la prueba de informes no suministra la información solicitada por ellos sino que surge un elemento de cuanto comenzó a trabajar y cuando concluyó. Por tal motivo, solicita se revoque la sentencia apelada.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., señala que la documental traída a los autos por la parte actora, presuntamente proveniente de un Consejo Comunal, fue rechazada por ser emanada de un tercero. Por otra parte, dice haber promovido un contrato de trabajo celebrado entre los actores con la Ing. Leidy Parra del cual se aprecia que iban a prestar servicios a partir del 20-02-07, contrato éste que fue rechazado genéricamente por los actores, pretendiendo ahora darle eficacia probatoria, y que uniendo el contrato de trabajo con el informe del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA, el cual señala que efectivamente la empresa Consorcio Caicaguana comenzó la obra desde el año 2005 hasta el año 2006 y, además del escrito de demanda se aprecia que lo actores alegan haber laborado para la empresa en un período de 2007; en consecuencia mal pudo existir una relación de los actores para la demandada en esa obra. Por otra parte agrega que de la transferencia bancaria se desprende que la Ing. Leidy Parra recibe un pago, pero no indica para cual obra era o con ocasión de la pintura, y que la obra para la cual los actores dicen haber laborado fue realizada en el año 2005 -2006, con lo cual se demuestra que los actores no prestaron servicios para la demandada. Concluye diciendo que nunca negaron la existencia de una relación con la Ing. Leidy Parra sino el hecho de que dicha ciudadana fuera la Ing. Residente de la obra cuya relación se demanda, y que la prueba de informes señala que para esa fecha era la empresa Construwil quien continuó la ejecución de la mencionada obra.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que no quedó demostrada la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes para la demandada. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que los reclamantes ciudadanos, ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADES EDUARDO TREJO Y JUAN VALENTIN CHIRINO ATIENZO, comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSORCIO CAICAGUANA desde el día 16 de enero de 2007 y el 08 de enero de 2007 respectivamente, desempeñándose como OBREROS, realizando labores propias de su función, y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Agregan además que fueron despedidos en fecha 16 de julio de 20007 el primero y los dos últimos, el día 25 de mayo de 2007 por la ciudadana Leidy Parra quien funge como Ingeniero Residente de la obra, fechas para las cuales devengaron un último salario diario de Bs. 17.857,14, es decir la cantidad de Bs. 125.000,oo mensual, lo que a la moneda actual se traduce a Bs. F. 125,oo. Aducen que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 49.000,78.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que comparece la abogada LENNY YOLIMAR CALBETE GUEDEZ, quien en representación de la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA C.A. invoca la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el juicio, alegando que de acuerdo al escrito libelar los accionantes demandan a CONSORCIO CAICAGUANA resultando evidente que ambas personas son jurídicamente distintas. Niega la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes para su representada, por lo cual niega la cualidad de patrono, y consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo –claro está- la existencia de la relación de trabajo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada desvirtuar la laboralidad atribuida a dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
Cursa al folio 51 del expediente comunicación de fecha 31 de enero de 2008, presuntamente suscritos por miembros del Consejo Comunal VICTORIA DE BOLIVAR, dirigido a la Abogado ZAFIRO NAVAS, el cual constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto debió ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero como quiera que no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, queda en consecuencia desechada la mencionada documental.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS:
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ÁNGEL CHÁVEZ Y ARGENIS EDUARDO SÁNCHEZ, promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su práctica por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitaron los accionantes la práctica de una inspección judicial en la obra de construcción Urbanismo VICTORIA DE BOLIVAR, siendo remitidas sus resultas al Tribunal de la causa por parte del Tribunal comisionado, de acuerdo a las cuales se observa que dicha inspección no se realizó por incomparecencia de la parte promovente y tampoco se observa persistencia en su evacuación, entendiéndose la misma como desistida y, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de las NOMINAS DE PAGO MAYO Y JULIO 2007, NOMINAS DE VACACIONES, NOMINAS DE BONO VACACIONAL Y LIBROS DE ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL, las cuales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de Juicio, pero como quiera que esta prueba constituye base de la apelación formulada por la parte demandante recurrente, será objeto de valoración en la parte motivacional del presente fallo.
5.- PRUEBA DE INFORME:
La parte demandante promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas cursan al folio 120 del expediente, y que informa que solamente aparece con estatus de cesante el ciudadano ALEXANDER ALTUVE. Estos acontecimientos, a criterio de este Juzgador nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual no se les otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la información solicitada al INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas corren insertas de los folios 113 al 114, se evidencia que la obra se encuentra actualmente paralizada debido a la falta de recursos, siendo la empresa contratante CONSORCIO CAICAGUANA en el período 2005-2006, ejecutándola hasta un 50% según valuación N° 6, y para el año 2007 continuó con la ejecución de la obra la empresa CONSTRUWIL, C.A. Como quiera que tal informe no fue impugnado en forma alguna durante el decurso del proceso, por lo tanto ampliamente apreciado y valorado por este Juzgador en toda su extensión, en todo lo que pueda aportar a la resolución de la presente controversia, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la información solicitada al Instituto IVEB y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, aún y cuando fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
a) Cursa al folio 55 contrato suscrito entre los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADEZ TREJO, VALENTIN CHIRINOS, JOSE CRISTOBAL DURAN Y LEIDY PARRA, cuyo contenido informa que el objeto del mismo se circunscribe a pintar 14 casas a partir del día 20-02-2007. Este documento es calificado como de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, según lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 ejusdem, este instrumento no merece fe para este sentenciador, a pesar de encontrarse suscrito por los aquí demandantes, pues se encuentra firmado también por una persona distinta de la demandada, además sin identificar fecha ni lugar donde fue suscrito ni tampoco el de la ejecución de la obra a la que se refiere, es decir su contenido no permite establecer ninguna relación con los hechos aquí controvertidos, razón por la cual es desechada por este sentenciador, con fundamento en lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Cursa al folio 56, copia de recibo de transferencia bancaria, presuntamente emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 16 de marzo de 2007, a favor de la ciudadana LEIDY PARRA, la cual es desechada por este sentenciador, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aportar ningún elemento de prueba, concretamente relacionado con los hechos aquí controvertidos.
c) Corren insertas a los folios 57 y 58, planillas intituladas “Carátulas de Valuación”, sin identificar de quién emanan, lo que en primer lugar impediría su calificación, no obstante encontrarse firmada solo la primera, por un representante de CONSORCIO CAICAGUANA y otro del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, lo cual hace presumir que se trata de un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la contra parte, es decir se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que del mismo dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).- Por el contrario, la segunda de las pre- nombradas planillas, solamente se observa firmada por un representante de CONSORCIO CAICAGUANA, no oponible a la parte actora, de conformidad con los artículos 1355, 1361 y 1368 del Código Civil, en consecuencia contraria al Principio de Alteridad de la Prueba y desestimada por este sentenciador. Obsérvese que del contenido de aquella primera instrumental, valorada y apreciada, se informa acerca de la construcción de “Urbanismo VICTORIA DE BOLIVAR”, correspondiente al período 16/07/2005 al 16/01/2006. De la misma también se aprecia que para el período allí señalado la ejecución de la obra, estaba a cargo de la contratista “CONSORCIO CAICAGUANA”, identificando al ciudadano ALBERTO CRISTO, como Ingeniero Residente.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos MARTÍN RODRÍGUEZ Y JUVENAL OLIVA, promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas corren insertas al folio 116, ya valoras y apreciadas por este Juzgador con anterioridad y que se dan aquí por reproducidas. Con relación a la información solicitada al COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO YARACUY y BANESCO BANCO UNIVERSAL, ambas quedan forzosamente desechadas por este sentenciador al no guardar relación con los hechos debatidos, la primera de ellas, y, no constar en autos las resultas de la segunda, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba y, de acuerdo a los hechos denunciados en Alzada por la parte actora recurrente, considerando la FALTA DE CUALIDAD de la demandada declarada en la recurrida y, la consecuente inexistencia de la relación de trabajo, es menester señalar en primer lugar que, de acuerdo al libelo de la demanda, la reclamación se encuentra dirigida a CONSORCIO CAICAGUANA, a quien el Tribunal de la causa dirigió el respectivo Cartel de Notificación, actuación esta debidamente practicada, según consta al folio 10. En ese mismo sentido, se produjo luego la celebración de la audiencia preliminar y sus distintas prolongaciones, con la presencia de la representación judicial de la parte actora por un lado y, por el otro con la de una empresa de distinta denominación social, vale decir, CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales. No obstante en el escrito de contestación a la demanda se invoca la “Falta de Cualidad”, por ser una persona jurídica notificada distinta de la demandada, hecho este sobradamente evidente, por lo cual prosperaría eficazmente la alegada defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos legales que de ello derivan, ya conocidos en el expediente, tal y como lo decide el A-quo en su sentencia.
Sin embargo, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora recurrente se refirió en la audiencia de apelación a la, errada valoración de la prueba de exhibición de documentos. En tal sentido, los demandantes promovieron la exhibición de las NOMINAS DE PAGO MAYO Y JULIO 2007, NOMINAS DE VACACIONES, NOMINAS DE BONO VACACIONAL Y LIBROS DE ENTRADAS Y SALIDAS DEL PERSONAL, no mostradas en la audiencia de juicio por la contra parte, respecto de lo cual, opina este Juzgador que de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podría -per se- producirse el efecto al cual se contrae la norma contemplada en el artículo 82 ejusdem, toda vez que, no se trataría de las nóminas de la empresa para la que dijo la parte actora trabajar, no pudiendo con ello colegirse lo contrario.
En todo caso, tal y como lo señala el A-Quo, las denominadas “Carátulas de Valuación” informan que, CONSORCIO CAICAGUANA, participó en la ejecución de la obra denominada “VICTORIA DE BOLIVAR”, desde el 16/07/2005 al 16/01/2006, fechas estas no concurrentes con el período señalado en el libelo de la demanda como de presunta prestación de servicios, siendo a criterio de quien aquí suscribe, totalmente irrelevante e impertinente, la inclusión o no de la desconocida LEIDY PARRA como ingeniero residente, o del también pretendido ALBERTO CRISTO como tal. Aunado a esto, respecto de la posteriormente invocada “Conexidad y Conexión” (sic) a la que por primera vez se viene a referir la recurrente en la audiencia de apelación, ha denunciado que en la contestación a la demanda se indicó que el patrono era una “contratista” (sic), lo que a su juicio genera responsabilidad solidaria y es, según su decir un hecho admitido que no requiere ser probado. En tal sentido y, luego de una detenida y detallada revisión al mencionado escrito (Folios 60 al 68), no observa este Juzgador que quien lo suscribió haya alegado tales hechos, pues aquel solo se limitó a negar la existencia de la relación laboral, por lo cual no puede en modo alguno prosperar la denuncia en cuestión.
Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, puesto que sin lugar a dudas claramente se desprende que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADES EDUARDO TREJO Y JUAN VALENTIN CHIRINO ATIENZO, no prestaron servicios en forma personal y directa para la empresa CONSTRUCTORA CAICAGUANA, C.A., desestimando por completo la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADES EDUARDO TREJO y JUAN VALENTIN CHIRINO ATIENZO contra CONSORCIO CAICAGUANA, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000046
(Una (01) Pieza)
JGR/DLC
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