REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-O-2009-000038
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana DESIREE DINORITH MOLLEJAS ABARCA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: DESIREE DINORITH MOLLEJAS ABARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.527. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE QUERELLADA RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a través del Procurador General, ciudadano LEOTILIO ESCALONA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: WILMARY VELASQUEZ SANCHEZ Y DINA LUZ OCANTO, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 126.545 y 121.099.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACION A UN SOLO EFECTO.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Verificado el cumplimiento de los extremos legales contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinentes a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, cabe igualmente destacar, que de acuerdo a la norma estipulada en el artículo 35 ejusdem, contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En este sentido, decidida como fue la presente acción de amparo Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es competente este Superior Despacho para conocer en Alzada la referida decisión, conforme la norma antes señalada. Así se decide.
-III-
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2009, denuncia la accionante la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el día 31 de diciembre de 2008, fue despedida del cargo que desempeñaba en la Procuraduría General del Estado Yaracuy como ASESOR JURÍDICO, hecho éste que le fue notificado en fecha 08 de enero de 2009, oportunidad para la cual se encontraba disfrutando de su reposo pre y post natal, previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera que tal despido es violatorio de la inamovilidad por fuero maternal que le ampara de acuerdo al artículo 384 y 385 ejusdem y de la protección que le otorga el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidad para la Mujer, el cual prohíbe expresamente despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo, y que faculta a las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos a recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados. Solicita la reincorporación a su puesto de trabajo y que efectivamente se le garantice el derecho a la inamovilidad laboral, fundamentando su solicitud en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en con y los artículos 4, 15 y 24 de la Ley De Igualdad de Oportunidades de la Mujer y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en el presente asunto, por considerar vulnerados los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos, relativos a la protección a la maternidad contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando al ente agraviante, la inmediata reincorporación de la parte agraviada al cargo de CONSULTORA JURIDICA a tiempo completo en la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Es menester destacar que, del contenido de la sentencia recurrida, claramente se aprecia que, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a tal efecto celebrada, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Procuraduría General del Estado Yaracuy, adujo que efectivamente la accionante prestó servicio como ASESOR LEGAL para el mencionado organismo, bajo un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO que finalizó el día 31/12/08, y que, existiendo fecha cierta de finalización del contrato en razón de esta circunstancia, la trabajadora carecía de la protección que la ley le acuerda a las mujeres en estado de gravidez, por lo que en tal sentido, aunado al hecho de que la accionante interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.
Es importante resaltar que, la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la causa, la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y, que en tal sentido se ordenara la inmediata reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, pues según su criterio se encuentran vulnerados los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 49, 86, 91, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Superior Tribunal observa:
En el presente proceso, denuncia la quejosa la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del despido ejecutado sobre una trabajadora en estado de gravidez. Este derecho, calificado como de primera línea, conforme a los postulados y principios consagrados en nuestra Carta Magna, por sí mismo es de eminente carácter social, lo cual implica a su vez el deber del Estado de auspiciar, proteger y garantizar su plena subsistencia, en virtud de los más diversos y no menos importantes intereses a los que su ejercicio se encuentra afecto. No obstante, a propósito del artículo 2 constitucional e inspirado en el inderogable concepto de Orden Público, tal y como acertadamente lo ilustra el A-Quo en su sentencia, la válida reflexión acerca de la afinidad del caso planteado con el derecho a la estabilidad laboral, el debido proceso, la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, con vista a la inexpugnable opinión del Representante del Ministerio Público, con fundamento en lo estatuido en los artículos 49, 75 y 76 de la Carta Magna, con ello sincronizando el carácter Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la misma para el Estado Venezolano.
En tal sentido, igualmente importante es advertir que, tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico, a lo largo de los años ha extendido protección laboral especial a la preñez de la trabajadora a partir del momento mismo de la concepción hasta el parto, e incluso prorrogada hasta la etapa de lactancia o puerperio y, es lo que, en resumen de cuentas, nuestra doctrina laboralista distingue como Fuero Maternal y, en virtud de ello, al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, la mujer trabajadora en estado de gestación gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto, así como también gozará de un descanso pre y post natal.
Ante este específico y peculiar supuesto, nuestro Texto Fundamental en modo alguno, no supedita el ejercicio del derecho al trabajo de la mujer que goce de fuero maternal, según la modalidad de contratación escogida por los sujetos de la relación laboral, vale decir, indistintamente, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para obra determinada; de forma tal que la defensa alegada en la audiencia por parte de la querellada, ahora recurrente, no prospera en derecho, toda vez que, para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, se debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y postnatales, en otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 742 y 64 del 05/04/2006 y 24/01/2002 respectivamente). De igual modo, la Sala Político Administrativa, en decisiones similares ha sostenido que inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional. Cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria (sic) en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 2009-210 de fecha 04/05/2009).
Obsérvese que, con la impronta del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. De la misma manera establece la norma que, las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados, sin sujeción alguna al previo agotamiento de la vía administrativa, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte accionada apelante, aún y cuando señala la recurrida la verificación de pruebas, que demuestran la solicitud de la trabajadora para el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. Por lo cual, conforme a lo preceptuado en los artículos 27, 76 y 93 constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada forzosamente desestimar la apelación interpuesta por la parte querellada, confirmando la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes, toda vez que con su actuación, el querellado patrono, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, al despedir de manera inconstitucional e ilegal a la quejosa trabajadora, ciudadana DESIREE DINORITH MOLLEJAS ABARCA, flagrantemente le ha conculcado el denunciado derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia deberá la misma ser reestablecida a su puesto de trabajo, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de producirse el inconstitucional e ilegal despido, en los mismos términos establecidos en la confirmada decisión dictada en primera instancia, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la querellada contra la sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana DESIREE DINORITH MOLLEJAS ABARCA contra la actuación de fecha Ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2.009), emanada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. En tal sentido, se ordena al Ente agraviante disponga las medidas pertinentes para la REINCORPORACIÓN INMEDIATA al cargo de Consultor Jurídico a tiempo completo de la ciudadana DESIREE DINORITH MOLLEJAS ABARCA, en la propia sede de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el mandamiento de amparo deberá ser acatado por LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y cualesquiera otras autoridades, so pena de incurrir en desacato del mismo.
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-O-2009-000038
JGRA/GKV*
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