República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º


ASUNTO: UP11-L-2008-000242

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL FONSECA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.514.

APODERADA: ABG. GUIOMAR OJEDA Y ERIKA OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.554 Y 108.441respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).

APODERADOS: Abog. WILLIANA ESCALONA y MIRBELIS REYES, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 110.351 y 130.579, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales interpuesta en fecha 23 de abril de 2008 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FONSECA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.514, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, siendo debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada y al Procurador el día 8 de mayo de 2008. Se celebró la audiencia preliminar en fecha 9 de junio de 2008, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 1º de junio de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor alega que prestó sus servicios como como Jefe de Servicios Generales y luego como Supervisor de Personal desde el 20 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha ésta en la que la demandada decidió prescindir de sus servicios. Que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 4:00 pm., devengando como último salario 1.538,14 Bs. mensual, es decir, 51.27 Bs. fuertes diario.

Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda al Instituto antes mencionado para que le pague sus prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Bs. 40.875,85 bolívares fuertes, todo lo cual comprende los conceptos siguientes: antigüedad (art. 108 LOT), vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización del artículo 125 de la LOT e intereses 29 % .

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Comparece el Profesional del Derecho, Abogado Irving Torrealba y mediante escrito, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada contra de su representada, alegando que no es cierto que se le adeude al trabajador los conceptos y montos señalados en su libelo, por cuanto el actor ejerció un cargo de empleado o funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto no ocurrió un despido sino su remoción. Que su representada le canceló al accionante la cantidad de Bs. 13.143.18 luego que fuera removido de su cargo como Jefe de Servicios Generales cuya cantidad corresponde al pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de un (1) año y nueve (9) meses, es decir, desde el 20-6-2005 hasta el 13-3-2007.

III
DE LA AUDIENCIA

La parte actora a través de su apoderado judicial expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado, Abogado Erving Torrealba expuso sus argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su defensa.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo, por lo que le corresponde a la parte demandada probar que el actor era un funcionario público y que no le adeuda lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:
* Constancia de Trabajo:.(f.81) Por cuanto este instrumento fue emanado del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy y no fue impugnado en su oportunidad, se aprecia como evidencia de los servicios que prestó la demandante a la demandada a partir de la fecha (20-6-2005) y el sueldo mensual devengado (Bs. 1.500.000,00 mensual del trabajador. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Constancias de Trabajo:.(f.94, 95 y 96) estos documentos no se aprecia por cuanto los mismos son impertinentes y no aportan elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Oficio de fecha 4-8-2006:.(f.100) este documento no se aprecia por cuanto es impertinente y no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Carta de despido (f. 82): Se aprecia como un documento emanado de la accionada en fecha 12-3-2007 y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad se le otorga pleno valor probatorio, cuyo contenido se refiere a la manifestación de voluntad de la accionada en que cesaran las funciones que venia desempeñando el actor como Jefe de Servicios Generales a partir la señalada fecha. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Comunicado(f.83): Se aprecia como un documento administrativo emanado de la demandada el cual no fue impugnado en su oportunidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se desprende del contenido del mismo que el accionante sería contratado por la demandada a partir del 2 de abril de 2007 como Supervisor de Personal. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Copia de informes: (f.84-93) Estos documentos no se aprecian por cuanto los mismos son impertinentes.

Declaración de los ciudadanos: Pérez Oviedo Leonidas, Castillo Elizabeth, Arellano Ramírez Carlos Alberto, Aroldo Uliani, Gutiérrez Mogollón y Rojas Aguirre Danly Karina, se hace innecesario su análisis por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia a rendir su declaración.-

En cuanto a las copias fotostáticas consignadas por la demandante en la audiencia oral y publica, quien las identificó como una prueba, este tribunal las declara extemporáneas, en razón de que la promoción de pruebas debe hacerse al comenzar o iniciarse la audiencia preliminar, lo que excluye hacerlo en otro momento tal como se encuentra establecido por la doctrina sentada por los Tribunales del Trabajo.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

* Contrato de trabajo (f.104 y 105): Por cuanto no fue impugnado en su oportunidad se aprecia como un documento administrativo de cuyo texto se desprende que las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia de nueve (9) meses, es decir, desde el 2-4-2007 hasta el 31-12-2007, fecha ésta en que efectivamente termina la relación laboral tal como lo manifiesta la actora en su libelo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Recibos de pagos (F. 106): por cuanto no fue impugnado en su oportunidad se aprecia como documento privado al cual se le otorga valor probatorio en el sentido de que se evidencia el pago que le realizara la demandada al actor por concepto de cancelación de salario quincenal desde el 1º-12-2007 al 31-12-2007. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Memorando de fecha 28-5-2008: (f.107-108). Por cuanto no fue impugnado en su oportunidad se aprecia como un documento administrativo de cuyo texto se desprende que el Departamento de Administración de personal de PROSALUD, le informa y le remite a su vez el cálculo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Fonseca Mora José Rafael, en fecha 28-5-2008 por un monto de Bs. 2.329.05 al Departamento de Presupuesto de Prosalud. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Planilla de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales: (f.109-110). Por cuanto estos documentos administrativos fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, alegando que dichos documentos no poseen firma del trabajador, quien juzga no los aprecia por tanto se desechan y quedan fuera del debate probatorio.

* Oficio de fecha 2-4-2007: (f.111). Por cuanto no fue impugnado se aprecia como un documento administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que este le informa al actor que a partir del 2-4-2007 sería contratado, hecho este no controvertido, en consecuencia se desecha quedando fuera del debate probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Copia fotostática de comprobante de egreso y cheque Nº 03004655. (f.112): Por cuanto este documento administrativo fue impugnado por la parte actora en su oportunidad, alegando que el mismo era una copia fotostática y siendo que su certeza no pudo constatarse, quien juzga no le otorga valor probatorio, por tanto se desecha y queda fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en nuestra Jurisprudencia (T.S. J./S.C.S. de fecha 19-5-2009, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

* Oficio de fecha 12-3-2007 (F. 114): Se aprecia con el mismo valor up supra.

* Oficio de fecha 17-6-2005(f.115): Por cuanto este documento fue impugnado en su oportunidad por la actora, por ser copia fotostática, quien juzga no la aprecia y en consecuencia queda desechada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

*Documentos denominados D, E Y F: No consta en autos.

VI
MOTIVACIÓN

Ahora bien de los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que la demandada admitió la relación de trabajo, alegando que el demandante ejerció un cargo de empleado de libre nombramiento y remoción, por lo que la cuestión de fondo en la presente controversia consiste en determinar sí al ciudadano JOSÉ RAFAEL FONSECA, parte actora, como consecuencia de la relación laboral que efectivamente sostuvo con el Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy - la cual fue aceptada por la misma - tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que reclama de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y/o la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece:
“Los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratados y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…).

Se desprende del artículo anteriormente citado que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de la normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a la especificada de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la norma antes señalada remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

Ahora bien, la demandada fundamenta su defensa alegando que el demandante nunca fue despedido sino removido ya que las funciones que este ejercía eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En este sentido, es necesario señalar que de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandada, si bien es cierto que el actor mantuvo una condición ultima de contratado tal como se desprende del contrato de trabajo por tiempo determinado de (9) meses contados desde el 2-4-2007 hasta 31-12-2007, no es menos cierto que mantuvo una relación de trabajo previa a la contratación de acuerdo a la instrumental inserta al folio 81, específicamente constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Prosalud, del cual se evidencia claramente que el actor ingresó al Instituto demandado en fecha 20-6-2005 tal como lo alega en su libelo de demanda. Pues bien, al respecto tenemos que según criterio sostenido en sentencia de fecha 25 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, L.E. Díaz contra Instituto Nacional de Aviación Civil, donde establece que “…no se puede a la vez ser contratado y funcionario publico – bien de carrera o de libre nombramiento y remoción- si es contratado no puede ser funcionario publico...” En vista de ello, este tribunal luego de la revisión exhaustiva del expediente y con base al análisis probatorio verifica que además del contrato suscrito en fecha 2-4-2007, la demandada no probó el carácter de empleado o funcionario de libre nombramiento y remoción con lo cual pretendió calificar al demandante de autos, aunado a esto, todos los demás documentos que cursan en autos sobre la condición del accionante aluden a su situación de contratado entre ellos el contenido en el folio. 107 del expediente; y siendo que el funcionario requiere de un nombramiento -no de un contrato- para que labore de manera permanente- no por lapsos; debiendo ser entonces de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos con las limitaciones legales, y siendo estas dos formas las de ingreso como funcionario, formas estas que no fueron debidamente cumplidas por la accionada en el caso que nos ocupa, forzoso es concluir que las referidas pruebas crean por el contrario en esta juzgadora que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indeterminado por lo cual a la luz de las regulaciones que al respecto contienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica, conduce a la conclusión de que el régimen legal aplicable al presente caso es el que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se puede ostentar a la vez dos condiciones de servicio laboral que se excluyen mutuamente. Así se decide.

Por otro lado, demostrada la condición del trabajador anteriormente, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que posterior a la fecha de ingreso del trabajador (20-6-2005) la demandada celebra un contrato de trabajo con el mismo en fecha 2-4-2007 (por un lapso de 9 meses), al respecto es preciso destacar que si bien es cierto que la demandada alega que no ocurrió un despido, no es menos cierto que mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2007, esta le comunica al trabajador que a partir de tal fecha cesan sus funciones. Ahora bien, si examinamos detenidamente el texto del oficio resulta fácil evidenciar que luego de pasados 20 días de este hecho, es que la demandada celebra con la actora el contrato de trabajo antes mencionado. En este sentido es importante destacar que el articulo 8º, literal i, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; por lo que esta juzgadora en cumplimiento con los extremos legales a los cuales se contrae la norma antes mencionada, considera que hubo una continuidad de la relación laboral y en consecuencia, vista las consideraciones anteriores y examinados como han sido los petitorios del libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, y que la demandada no logro desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, forzoso es para quien juzga, concluir que lo alegado por la misma en su libelo en cuanto a los conceptos referentes a antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales son procedentes y consecuencia deben ser declarados con lugar como se decidirá.

En cuanto a la solicitud de JUBILACION planteada por la representación de la demandante en la audiencia oral de la presente causa, al respecto considera este tribunal que la misma es IMPROCEDENTE en consecuencia sin lugar, en razón de que verificadas como fueron las actas que conforman el presente proceso se evidencia que este hecho no fue demandado en su escrito libelar, es decir, de dicho escrito se desprende que el objeto de la demanda se circunscribía solamente al reclamo y por consiguiente al pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (f.7); y dado a que los límites de la controversia o del problema judicial se circunscriben a los términos de la demanda y la contestación, tal alegato referido a dicha jubilación en el presente caso se entiende fuera del tema a decidir, dado que por no ser un punto alegado en la oportunidad prevista en la Ley Adjetiva para que las partes formulen su pretensión y su defensa, mal podría estar dentro de la presente controversia, en tal sentido esta juzgadora estima ineficaz el referido alegato expuesto en la oportunidad de la audiencia oral y pública. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSÈ RAFAEL FONSECA MORA contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), ambas partes plenamente identificadas en autos.


SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD, a pagar al demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL FONSECA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.514, la CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 19.492,85), lo cual comprende los siguientes conceptos, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

> Antigüedad (art. 108 LOT):
2005-2006: 45 Días X 53,05------------------------------------------------- Bs. 2.387,25
2006-2007: 62 Días X 53,19 ------------------------------------------------ Bs. 3.289.10
2007: 30 Días X 53,05 ------------------------------------------------- Bs. 1.591.50

> Artículo 125 LOT:
Despido: 90 días x 50,00 ------------------------------------------------------Bs.4.500,00
>Preaviso: 60 días x 50,00 -------------------------------------------------- Bs. 3.000,00

> Vacaciones:
1er año: 15 Días X 50,00 ----------------------------------------------------Bs.-- 750, 00
2do. Año: 16 Días X 50,00 -------------------------------------------------- Bs. --800,00
Fracción: 7.5 Días X 50,00 ------------------------------------------------- Bs. – 375,00

>Bono Vacacional:
1er año: 7 Días X 50,00 ------------------------------------------------------Bs. --350,00
2do año: 8 Días X 50,00 ----------------------------------------------------- Bs.-- 400,00
Fracción: 3,5 Días X 50,00 --------------------------------------------------Bs.-- 175,00

> Bonificación de fin de año:
1er año: 15 Días X 50,00 ----------------------------------------------------Bs.-- 750,00
2do año: 15 Días X 50,00 ----------------------------------------------------Bs.-- 750,00
Fracción: 7,5 Días X 50,00 ------------------------------------------------- Bs.-- 375,00

TOTAL A PAGAR: --------------------------------------------------------------- Bs. 19.492,85

TERCERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE JUBILACION planteada por la representación judicial de la parte demandante JOSÉ RAFAEL FONSECA MORA en la audiencia oral y pública.

CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 4-4-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Juez;

Abg. Maria Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde, se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui