República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2008-000003
DEMANDANTE: LUIMARY ROSA SEQUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 15.107.006.
APODERADO: ABG. GUIOMAR OJEDA ALCALA Y ERIKA OJEDA, inscritos en el IPSA bajo los número 90.554. y 108.441
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO: ABOG. CARLOS EDUARDO CAMACARO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 114.393
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 7 de enero de 2008 por la ciudadana LUIMARY ROSA SEQUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.006, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada Gobernación del estado Yaracuy, en fecha 28-2-2008 y a la Procuradora General del Estado Yaracuy el día 29 de febrero de 2008.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 3-4-2008, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 25-5-2009, se dio por concluida la misma y se dejó expresa constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas a los autos, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del Asunto.
I
De los Alegatos de la Demandante
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como PERIODISTA para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, desde el día 1° de abril de 2005 hasta el día 7 de octubre de 2005, fecha esta en que fue despedida. Que devengó como último salario Bs. 695.000,00 mensual. Que no se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.354.55) lo cual comprende los conceptos de: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, retiro justificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket y salarios dejados de percibir.
II
De la Contestación de la Demanda
Comparece el abogado Carlos Eduardo Camacaro Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y mediante escrito OPONE como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los montos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda.
III
De la Audiencia
La parte actora a través de su apoderado judicial, abogado Guiomar Ojeda, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a la pretensión. Igual derecho, ejerció el abogado Carlos Camacaro, en representación de la demandada, quien además como punto previo alegó la prescripción.
IV
De la Carga de la Prueba
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En atención a la doctrina antes señalada, se verifica del escrito de contestación a la demanda que en el presente caso fueron rechazados los conceptos y montos, alegados por la actora en su libelo, quedando controvertidos los mismos, en consecuencia la carga de la prueba en lo relativo a estos hechos corresponde a la demandada.
V
Motivación
EN CUANTO AL PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria.
La institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De la citada norma se colige que el lapso para que la accionante interpusiera su acción era de un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la cual culminó la relación laboral (7 de octubre de 2005).
Una vez determinado lo anterior, quien juzga entra a conocer si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para su interrupción.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito”.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En la audiencia oral y pública la parte actora alegó que su representada desempeñó para la Gobernación del estado Yaracuy el cargo de periodista, desde el 1°-4-2005 hasta el 7-10-2005 fecha en la que el Secretario de Educación prescinde de sus servicios a pesar de encontrarse en estado de gravidez y protegida por el fuero maternal, motivo por el cual ella se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo de esta entidad para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento este que fue declarado con lugar en fecha 28/12/2005. Sin embargo, luego tuvo que efectuar un reclamo ante ese mismo órgano administrativo a fin de logar el cumplimiento de dicha providencia para lo cual en fecha 23-3-2007 la representación de la parte demandada acordó reincorporar a la trabajadora, pero el mismo no se llevó a cabo, razón por la cual su representada se retiró justificadamente. Por su parte, la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, opuso como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la misma no fue interrumpida por la demandante dentro del año que establece la ley. En la oportunidad de réplica y contrarréplica el apoderado de la actora insistió en que la causa no estaba prescrita por cuanto había un reclamo administrativo cuya acta consta en autos, mientras que el representante de la Procuraduría persistió en que se declarara la prescripción.
En el presente caso tenemos que la demandante de autos formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-3-2007, según se evidencia de acta levantada por dicho organismo (folio 93), el cual consistió en la verificación de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa N° 167-05 de fecha 28-12-2005 (f. 88 al 90) dictada en el expediente N° 057-05-01-00464, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Luimary Rosa Sequera Martínez contra la Gobernación del estado Yaracuy, el cual fue declarado con lugar.
En la referida acta la parte demandada reconoce expresamente lo relativo al reenganche y pago de salarios caídos cuando manifiesta que: “Vista la reclamación por parte de la trabajadora LUIMARY ROSA SEQUERA, manifestamos la voluntad plena de reincorporarla a partir del día martes 27 de marzo de 2007 a su trabajo, tal cual como se encontraba al momento de su despido y con respecto a los salarios caídos queremos dejar claro que los mismos serán cuantificados por ante la oficina de recursos humanos y se ordenara su pago a la Secretaria de Administración y Finanzas de la gobernación del Estado Yaracuy, quienes serán los encargados de realizar conjuntamente los pagos correspondientes”.
Ahora bien, dicha reclamación administrativa (reenganche y pago de salarios caídos) planteada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, no interrumpe la prescripción respecto de la presente acción judicial (cobro de prestaciones sociales) intentada con posterioridad, por cuanto el contenido y objeto de tales reclamaciones administrativas es distinto del objeto y de los derechos aquí reclamados judicialmente.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007, en el expediente Nº R.C N° AA60-S-2007-00351, al resolver un caso análogo, estableció que:
“Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión señala que se interrumpió la prescripción con la interposición de este reclamo tomando en consideración lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “c” donde establece que se interrumpe la prescripción por reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, y consideró que era un acto capaz de poner en mora al patrono.
La Sala observa, que del acta N° 57 que consta en el folio 27 de la primera pieza se evidencia que se trata de un reclamo por enfermedad profesional y la causa principal del juicio es cobro de prestaciones sociales, es decir, que nada tiene que ver el objeto de la reclamación administrativa con la pretensión de este juicio por lo cual la reclamación no es un acto capaz de poner en mora a las empresas demandadas. Por otra parte el ciudadano Marcial Pineda fue despedido de la empresa el 24 de octubre de 2001, la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2002, y consta que la citación de la empresa se efectuó el 17 de marzo de 2003; y, como se estableció que la interposición del reclamo ante la inspectoría fue por enfermedad profesional, una causa distinta al cobro de prestaciones sociales y, la citación de la demandada fue posterior a dos meses después de vencido el lapso de prescripción, considera la Sala, que no se efectuó ningún acto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que interrumpiera la prescripción y por tanto no resulta aplicable el artículo mencionado” (resaltado del tribunal).
Así pues, analizado lo anterior considera quien juzga que al interponer una demanda y reflejar en la misma unos conceptos, sólo estos quedan abarcados a los fines de la interrupción del lapso de prescripción anual prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en interpretación en contrario debe entenderse que, los conceptos no previstos o indicados en el acta antes señalada, no han sido objeto de litigio, por lo que mal podrían ser beneficiados por la interrupción de la prescripción de la acción, ya que el derecho para accionar tales conceptos nace desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir, desde 7-10-2005.
Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que la relación laboral terminó en fecha 7 de octubre de 2005, tal como lo alega la propia actora en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales que interpuso el 7-1-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy y que fuera admitida el día 28-8-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, donde se produjo la notificación de la demandada el día 27 de febrero de 2008 (f. 26), lo que nos indica, que desde la fecha en que fue despedida la trabajadora hasta la fecha de la notificación de la accionada había transcurrido dos (2) años y tres (3) meses, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la actora. Así se decide.
En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de haber prosperado prescripción como excepción de fondo opuesta.
VI
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION invocada por la demandada de autos GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana LUIMARY ROSA SEQUERA MARTÍNEZ contra la demandada GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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