República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 29 de julio de 2009
199° y 150°



ASUNTO: UP11-L-2008-000242


Vista la diligencia que antecede, presentada el día 22 de julio de 2009 por la abogado Greidy Ojeda, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita aclaratoria de la decisión de fecha 21/7/2009 dictada por este tribunal, pedimento éste que formuló en los términos transcritos a continuación:
“…solicito muy respetuosamente la aclaratoria de la misma en cuento a los montos condenados…”

Este tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del tribunal).

Tal y como se desprende de la norma citada ut supra, la aclaratoria está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro a fin de que la sentencia quede expresada en mejor forma, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica que la facultad de hacer aclaratorias “está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado”.

Ahora bien, analizado los términos en que fue solicitada la aclaratoria se infiere que la misma resulta imprecisa ya que no expresa con exactitud que aspecto de los montos condenados a pagar en la sentencia –a su juicio- es dudoso, ambigüo o poco claro, y además, tampoco persigue que se aclare una duda existente en la parte dispositiva del fallo sino que pretende se realice un reexamen de los montos que se ordenaron a pagar; siendo evidente que lo solicitado no puede ser satisfecho por este medio, pues la figura empleada no comprende la innovación o modificación de la decisión adoptada por este juzgado así como tampoco el cambio o alteración de lo decidido por la juzgadora; por lo que resulta forzoso concluir que la petición formulada escapa del alcance que se atribuye a las aclaratorias de sentencias, siendo por ende IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se decide.


La Juez,

Abg. María Zuleima González
La Secretaria,

Abg. Grecia Verastegui