REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000298
ASUNTO : UP01-P-2006-000298
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. Raquel Escalona
Defensa Pública Sexta del Estado Yaracuy: Abg. Solange Borjas
Acusado: ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.386, soltero, vigilante, nacido en fecha 09-03-61, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, cruce con Callejón Cascabel, Sector Los Naranjos, Casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.386, soltero, vigilante, nacido en fecha 09-03-61, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, cruce con Callejón Cascabel, Sector Los Naranjos, Casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se declaró abierto el debate y se concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, de la siguiente forma: “En fecha 08/05/2006 esta representación fiscal presenta formal acusación contra el ciudadano Orlando de Jesús Hernández, cuya identificación doy por reproducida, cuando en fecha 04/02/2006 cuando unos funcionarios de los Patrulleros Urbanos de Cocorote, se encontraban haciendo labores de patrullaje, específicamente en la Urbanización La Pradera, cuando fueron notificados que habitantes de esa zona denuncian que en la Quebrada la Virgen se encontraban varios sujetos con armas y en actitud sospechosa, acuden a este llamado a verificar la veracidad de esta denuncia, se entrevistan con ciudadanos del Sector de Cocorote, ellos indican que en la maleza de la quebrada, se encontraban unos sujetos, observaron arma de fuego en la mano, ellos deciden realizar un rastreo, en ese momento se acerca otra comisión adscrita a esa Comisaría, se dividen en dos grupos para abarcar mayor perímetro, cuando logran observar a un sujeto, quien al percatarse de esta comisión, emprende una carrera para intentar darse a la fuga, tomando la vía hacia la quebrada, logran dar alcance pero tomando en cuenta la resistencia del mismo se le aplico las técnicas policiales para su aprehensión, se le hace la inspección de personas, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego, la cual identifico plenamente, a este señor lo identifican como Orlando de Jesús Hernández. De todo esto, se abre la respectiva investigación logrando entonces recabar como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 04/02/2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, Acta Policial de funcionarios adscritos al CICPC, Planilla de Cadena de Custodia de fecha 04/02/2006, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración Nº 9700-123-180 de fecha 06/03/2006, todos estos elementos al desarrollarse el debate, demostrarán la culpabilidad del ciudadano acusado presente en esta sala, el cual se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA NACIÓN. Como ya se ha dicho, serán a través de estas pruebas, testimoniales de funcionarios actuantes y testigos, la lectura y exhibición de las actuaciones practicadas que se logrará establecer la culpabilidad del ciudadano Orlando de Jesús Hernández. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública 6° Abg. Solange Borjas, quien expuso: “Estando en la oportunidad establecida en el artículo 328 del COPP, por cuanto esta audiencia se asemeja a una Audiencia Preliminar y visto el escrito acusatorio de fecha 08/05/2006 y ratificado en este acto por la Fiscal, ésta defensa, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1º en concordancia con el artículo 28 literal i del COPP, pasa a oponer la excepción de requisitos formales para presentar la acusación, en virtud de que la narración de los hechos, el artículo 326 del COPP, establece que toda acusación debe contener una relación clara del hecho punible, cuando nos vamos a la narrativa, vemos que la misma es vaga, en el sentido que en primer término establece que hay varios sujetos y cuando llega la comisión, se entrevista con dos ciudadanos y se encuentran unos sujetos, en ningún momentos dicha acusación especifica en forma clara, cuales son los hechos que se le atribuyen a mi defendido, por lo cual estaríamos en presencia del falso supuesto, es decir, la acusación contiene una generalidad de hechos, los cuales no son mas que la copia del Acta Policial y no se circunscribe a establecer que acción comete mi defendido, motivo por el cual, esta defensa solicita que no se admita la presente acusación y que se acuerde el Sobreseimiento de la Causa en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, ya que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido, a todo evento y como defensa subsidiaria, en caso de que se desestime la excepción, hago uso del Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a cada uno de los expertos, funcionarios y testigos promovidos, aún en el caso de que el Ministerio Público los renuncie, por último y visto que esta causa es del año 2006, tiempo desde el cual el ciudadano Orlando de Jesús Hernández, se encuentra sujeto a una Medida Cautelar de Presentación, solicito en este acto, de conformidad con el artículo 244 del COPP, el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de lo establecido por el Máximo Tribunal del País, en sentencias reiteradas desde el 22/04/2005, es decir, que ninguna persona puede estar sometida por más de dos años a alguna medida y que las medidas no deben sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni mucho menos exceder del plazo de dos años, en el caso de que no se admita la excepción propuesta, en el transcurso de este Juicio, esta defensa demostrará la no culpabilidad de Orlando de Jesús Hernández e igualmente solicita al Tribunal que en caso de presentarse alguna duda con respecto a los hechos imputados, dicha duda vaya en beneficio de mi defendido, absolviéndose de los cargos que se le imputan. Es todo”.
Posteriormente con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer al acusado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser tramitado por el procedimiento abreviado, quien se identificó como ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.386, soltero, vigilante, nacido en fecha 09-03-61, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, cruce con Callejón Cascabel, Sector Los Naranjos, Casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y manifestó: No querer declarar, acogiéndose se esta forma al precepto constitucional.
Oída la exposición de las partes, el Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera; PUNTO PREVIO: en cuanto a la excepción promovida por la defensa pública en lo que respecta al artículo 28 ordinal 4 literal i se declara sin lugar por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público narra una relación sucinta de los hechos ocurridos el día 08/05/2006 la cual fue ratificada y explícita en la Audiencia oral, estableciendo el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también el señalamiento que hace la representación fiscal en la conducta del acusado encuadrándolo en el tipo penal atribuido, igualmente narra de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, es por lo que quien aquí decide declara sin lugar las excepciones Promovidas por la defensa. Y así se Declara.
Ahora bien, una vez contestada la excepción, este Tribunal de Juicio Nº 3 ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.386, soltero, vigilante, nacido en fecha 09-03-61, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, cruce con Callejón Cascabel, Sector Los Naranjos, Casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Igualmente se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, cursantes en el escrito acusatorio de fecha 8 de Mayo de 2006, las cuales son: la declaración del experto Hernán Graterol quien practicó experticia de reconocimiento técnico restauración y comparación a un arma de fuego tipo revólver, la declaración de los funcionarios Manuel González, Néstor López, Miguel Ortega y Carlos Chávez quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado y la declaración del de los ciudadanos Ruben Rodríguez Mirelis y Silvino Monterrey Eviez quienes observaron cuando fue aprehendido el acusado. Asimismo las Documentales: acta policial de fecha 04/02/2006 suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, donde se explana los hechos y las circunstancias de su aprehensión y la recuperación del rama de fuego, acta policial de fecha 04/02/2006 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, donde se explana la comparecencia de los funcionarios policiales actuantes haciendo remisión del hoy acusado y del arma de fuego incautada, planilla de registro de cadena de custodia de fecha 04/02/2006 suscrita por el funcionario Inspector Manuel González donde se refleja el arma de fuego, experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-123.180 de fecha 06/03/2006 suscrita por el experto Hernán Graterol donde se determinan las características del arma de fuego. Dichos medios de pruebas fueron admitidos por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Posteriormente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó no me opongo a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, admitido por este tribunal de Juicio y oída la manifestación del acusado de forma libre y espontánea la admisión de los hechos narrados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se establece que ha quedado demostrado el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con los elementos siguientes:
Los elementos de convicción que conllevaron la presentación del escrito acusatorio, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por la Vindicta Pública fueron los siguientes: la declaración del experto Hernán Graterol quien practicó experticia de reconocimiento técnico restauración y comparación a un arma de fuego tipo revólver, la declaración de los funcionarios policiales actuantes Manuel González, Néstor López, Miguel Ortega y Carlos Chávez quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado y la declaración del de los ciudadanos Rubén Rodríguez Mirelis y Silvino Monterrey Eviez quienes observaron cuando fue aprehendido el acusado. Asimismo las Documentales: acta policial de fecha 04/02/2006 suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Yaracuy, donde se explana los hechos y las circunstancias de su aprehensión y la recuperación del rama de fuego, acta policial de fecha 04/02/2006 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, donde se explana la comparecencia de los funcionarios policiales actuantes haciendo remisión del hoy acusado y del arma de fuego incautada, planilla de registro de cadena de custodia de fecha 04/02/2006 suscrita por el funcionario Inspector Manuel González donde se refleja el arma de fuego, experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-123.180 de fecha 06/03/2006 suscrita por el experto Hernán Graterol donde se determinan las características del arma de fuego. De la misma manera se acreditó la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego con los elementos de convicción conformados por el acta policial referida en la cual los funcionarios indican que el sujeto detenido quedó identificado como ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ y con la experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-123.180 de fecha 06/03/2006 suscrita por el experto Hernán Graterol donde se determinan las características del arma de fuego lo cual coincide con las narradas por los funcionarios en el acta policial. Elementos de convicción que llevaron a la Fiscal 5to del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, elementos que fueron considerados por el Tribunal para admitir el escrito acusatorio.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que el ciudadano que porte arma de fuego debe tener permisología para portarla, por lo que se hace necesario traer a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 155, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha determinado en referencia al Porte o la Detentación de Arma lo siguiente:
“todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos”
En el caso en estudio se determinó el cuerpo del delito como es el Arma de Fuego incautada al acusado de autos, a través de la experticia de reconocimiento técnico y restauración Nº 9700-123.180 de fecha 06/03/2006 practicada por el funcionario Hernán Graterol experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, donde se determinó las características del arma de fuego, criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 346 Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:
“Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”.
Así mismo admitida la acusación y las pruebas, y el acusado ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Conforme a lo antes expuesto, a la revisión de la causa y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien decide que esta demostrada la materialidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y de la culpabilidad del ciudadano ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ, debiendo proceder el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, se procede a establecer la penalidad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo como límite inferior de 3 años y el límite máximo de 5 años, ahora bien, este tribunal considera que no existen circunstancias agravantes, en el presente caso, el tribunal observa que si bien se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es el orden público, no hubo violencias, ni se trata de un delito de daño sino de peligro, por cuanto se considera peligroso y atenta contra el orden público que las personas se encuentren armadas. Siendo un delito, este tribunal no lo considera de tal gravedad, por lo que toma en consideración como circunstancia atenuante que la persona que lo cometió no haya cometido otros delitos y por ello que este tribunal en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tomando en cuenta su entidad, el bien jurídico protegido y que se trata de un delito de peligro y no de daño considera aplicable la referida atenuante, es decir la atenuante por cuanto el condenado goza de buena conducta predelictual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Es por tal motivo que en aplicación de la misma se lleva la pena a su límite inferior, vale decir Tres (3) Años de Prisión, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hechos, es decir UN AÑO Y SEIS MESES, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.-
Siendo que el caso in comento fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se establece lo preceptuado en el artículo 33 del Código Penal el cual señala que:
“Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan; y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.
Conforme al artículo antes indicado, el tribunal ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego de las características siguientes: tipo revólver, marca Colts, calibre 38, cañón corto, pavón negro con gomas de color negra, seriales desvastados, con destino al Parque Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, por ser el arma de fuego incautada durante la aprehensión del hoy condenado, constituyendo el medio de ejecución del delito.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA AL CIUDADANO ORLANDO DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.386, soltero, vigilante, nacido en fecha 09-03-61, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell, cruce con Callejón Cascabel, Sector Los Naranjos, Casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por encontrarlo responsable penalmente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM, pena que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) Se acuerda la confiscación del arma incautada de las siguientes características: tipo revólver, marca Colts, calibre 38, cañón corto, pavón negro con gomas de color negra, seriales desvastados. La cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Ofíciese lo conducente, indicando que el arma se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy.
4.-) De igual manera, resulta factible hacer cesar la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos.
5.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).
La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Quince (15) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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