REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000291
ASUNTO : UP01-P-2009-000291
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por el Abogado Rafael Delgado en su condición de Defensor Privado de los acusados VICTOR ROJAS COLMENARES, JESUS ALBERTO OCHOA, ARMANDO GALINDEZ ALARCON Y RICARDO MONTERO SILVA por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso in comento, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida dictada.
La Defensa fundamenta su solicitud de libertad para los acusados de autos, sin demostrar de manera fehaciente que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de la libertad, considerando este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que respetando los Principios que rigen el proceso tales como la inmediación no pueden ser socavados por este Tribunal y no es como lo señala la defensa en su escrito que sus patrocinados están privados de manera injusta de su libertad porque si apelan a la justicia como voluntad firme quien debió ser procesada es la presunta víctima, por incurrir en soborno a funcionario público y donde de manera muy habilidosa formulo una denuncia al momento que seria aprehendida, de igual forma considera el defensor que ha culminado la fase de investigación, por lo que lo lógico es el cambio de medida de sus patrocinados, y presentado el acto conclusivo no se puede hablar de obstaculización de la investigación, es decir la justificación de la medida de privación de libertad, por lo que mis patrocinados deben gozar de una medida menos gravosa.
Ahora bien, la defensa en su solicitud, debió concretarse a desvirtuar los fundamentos que conllevaron al Tribunal de Control para decretar tal medida, y el Tribunal decidiría si son procedentes o no los argumentos esgrimidos; pero en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, ya señaladas, nunca ha sido desvirtuado los elementos que dieron origen a la medida privativa, por lo que quien decide considera que lo alegado por el defensor no demuestra la variación de los condiciones que originaron la medida decretada, encontrándose vigentes los elementos de convicción que consideró el Tribunal de Control
Por otra parte nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como regla el principio de afirmación de libertad, y en respuesta al carácter excepcional que establece la norma y a la interpretación restrictiva en caso de privación del derecho de libertad, esta enuncia y señala también que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la medida de privación judicial de libertad es garantía de la presencia procesal de los acusados y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.
Así mismo, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta a los referidos acusados; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que en el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada con la gravedad del delito, y aún y cuando la pena que pudiere llegarse a imponer supere o no los diez años, siendo la misma impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, y cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente en este momento procesal se encuentran vigentes los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, por otro lado es importante indicar que la medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia de los acusados al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si los mismo son inocentes, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza de los mismos son culpables.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en los acusados VICTOR ROJAS COLMENARES, JESUS ALBERTO OCHOA, ARMANDO GALINDEZ ALARCON Y RICARDO MONTERO SILVA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.607.110, 10.370.748, 18.334.823 y 18.660.071 respectivamente, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito mencionado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta, en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL