REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000979
ASUNTO : UP01-P-2008-000979

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por el Abogado Omar González en su condición de Defensor Privado del acusado DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alega el Defensor Privado que: “…en virtud de que DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA se encuentra privado de libertad y lo que se busca es darle celeridad al caso, es por lo que se solicita fije nuevamente el Juicio Oral y Público, puesto que tiene mas de dos años de detención. Y en caso de que la presente solicitud no sea considerada por usted, ciudadana juez se le solicita muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 COPP se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa que asegure la comparecencia al proceso, de conformidad con el artículo 264 del COPP.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 30/03/2008 fue celebrada audiencia de presentación de imputado donde el tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 29/04/2008 se celebró audiencia de prórroga, en fecha 14/05/2008 la Vindicta Pública presenta acusación por los delitos de DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en fecha 14/07/2008 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa presente, en dicha oportunidad el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en fecha 16 de Julio de 2008 se publicaron los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia preliminar. En fecha 16/09/2008 se le dio entrada al Tribunal de Juicio, en fecha 22/09/2008 se realizó sorteo, en fecha 17/10/2008 se difirió la Constitución del tribunal por falta de traslado del acusado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, en fecha 31/10/2008 quedó constituido el Tribunal mixto, en fecha 05/12/2008 el juicio oral y público fue diferido por falta de traslado del acusado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, aún y cuando se libró la respectiva boleta de traslado y observándose del Sistema Juirs 2000 que la consignación informática en fecha 25/11/2008 de la boleta de traslado fue recibida por la Comandancia, en fecha 29/01/2009 deferido el juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, en fecha 05/03/2009 el tribunal prescinde de los escabinos y constituye el Juicio Unipersonal, en fecha 17/03/2009 fue diferido el juicio por incomparecencia de la Defensa Privada, en fecha 26/05/2009 consta auto de diferimiento porque el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en asunto Nº UJ01-P-2008-000013, en fecha 03/07/2009 se difirió el juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima y en fecha 23/07/2009 se difiere el juicio oral y público por no haber despacho en el tribunal en razón de que la jueza se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito como Jueza Superior Temporal en el asunto Nº UP01-R-2007-000051.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del escrito consignado ante este Tribunal, se evidencia que el ciudadano Defensor alega el retardo procesal y considera que su defendido ha estado detenido por mas de dos años, de conformidad con el artículo 244, ahora bien, del asunto se observa que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, admitido en audiencia preliminar, y que el tiempo establecido por la Defensa no es de dos años por cuanto el acusado se encuentra detenido desde la celebración de audiencia de presentación de imputados en fecha 30/03/2008, hasta la presente fecha no han transcurrido los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el peticionante solicita la revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (N° 3060 de fecha 04-11-2003 y 1951 de fecha 25-07-2005 entre otras) ha establecido que el supuesto establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la revisión de la medida de coerción personal se solicita en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a derecho y no ha excedido de los lapsos que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la medida de coerción personal se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto puede ser solicitada las veces que el imputado o acusado así lo requiera, pero si por el contrario la medida de coerción personal supera los límites establecidos en el artículo 244 ejusdem, se debe solicitar el decaimiento de la medida, por lo que en el caso in comento no se puede tramitar la presente solicitud fundamentada en el transcurso del tiempo que lleva detenido el ciudadano DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA conforme a las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 30/03/2008, hasta la presente fecha no han transcurrido los dos años, por lo que se procede de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 264 eiusdem a la revisión de la medida impuesta.
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso in comento, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida dictada.
La Defensa fundamenta su solicitud de una medida cautelar sustitutiva para el acusado de autos, sin demostrar de manera fehaciente que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de la libertad, considerando este Tribunal que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que respetando los Principios que rigen el proceso tales como la inmediación no pueden ser socavados por este Tribunal y no es como lo señala la defensa en su escrito que no se ha celebrado el juicio por causas no imputables a él, originando un retardo procesal, por lo que solicitan la revisión de la medida.
Ahora bien, la defensa en su solicitud, debió concretarse a desvirtuar dichos fundamentos demostrando que variaron las condiciones y el Tribunal decidiría si son procedentes o no los argumentos esgrimidos; pero en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, ya señaladas, nunca ha sido desvirtuado los elementos que dieron origen a la medida privativa decretada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.
Igualmente, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso in comento, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, y al daño causado, y aún y cuando la pena que pudiere llegarse a imponer supere o no los diez años, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, y cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, siendo ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, se observa que en este momento procesal, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, se mantienen vigentes. Por otro lado es importante indicar que la medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia del acusado al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si el mismo es inocente, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza de que el mismo es culpable.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide MANTENER la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al acusado DILINGER DAVID ALVAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.961, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL