REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Julio de 2009.
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000063
PARTE DEMANDANTE MANUEL CARBALLO-C.I: V-10.536.371
ABOGADO ASISTENTE
NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO- I.P.S.A Nº 113.345
PARTE DEMANDADA CERAMICAS CARIBE. C.A
MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS).-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS); incoada por el ciudadano: MANUEL CARBALLO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-10.536.371; asistido por la abogada: NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.710 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.345; en CONTRA de la empresa mercantil: CERAMICAS CARIBE. C.A, representada por el ciudadano: SIRO FEBRES CORDERO SALOM; venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante MANUEL CARBALLO, así como su Apoderada Judicial, abogada: NIURKA ESMERALDA MORON JAYARO y JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR; representación que consta suficientemente en autos. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.409.827 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.072. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto van a llegar a un acuerdo, no promoverán ningún tipo des medios de pruebas. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Entre, la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A. inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dos de agosto de 1977, bajo el número 143, folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII adicional, y en la actualidad ante el registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, con fecha 1977, tomo XXVII, expediente 143, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.827, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 51.072 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa antes identificada, según consta en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, anotada bajo el No. 53, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que cursa a los autos, por una parte, y por la otra el ciudadano MANUEL ENRIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro.10.536.371, representado legalmente para este acto por la Dra. NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.345 y titular de la cédula de identidad Nro. 10.371.710, conforme consta de el instrumento poder que riela inserto a los autos, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará DEMANDANTE, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN -libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican:
PRIMERA: Consta de expediente Nro. UP11-L-2009-000063 que el DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de acuerdo a lo siguiente:
Señaló el demandante que ingresó a laborar en la empresa desde el 22 de noviembre de 1988, desempeñando el cargo de supervisor de planta, devengando como último salario mensual la cantidad de tres mil doscientos Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs. F. 3.210,10); con una jornada de lunes a sábado en horario rotativo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. rotando en cada uno de estos turnos cada dos días con un día de descanso semanal. Que en fecha 20 de enero de 2009, fue despedido sin causa justificada por el gerente de recursos humanos.
SEGUNDA: La empresa, por su parte, se excepcionó señalando que no había despedido al trabajador demandante sin causa justificada; que la fecha de ingreso del demandante a la empresa es el primero de septiembre de 1994; que el salario devengado por el demandante durante el mes de enero de 2009, mes inmediatamente anterior a la fecha señalada por el demandante en que eventualmente ocurrió el despido sin causa justificada es de tres mil doscientos Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs. F. 3.200,10).
Por su parte, EL DEMANDANTE insiste en que la empresa debe reengancharlo y pagarle los salarios caídos.
TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de cada uno de los conceptos demandados, incluyendo cualquier cálculo por intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación y cualquier otro calculado o que se calcule por expertos, una suma única de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 51.034,08), distribuidos de la siguiente forma:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL (BS.)
Indemnización Antigüedad 150 142,23- 21.334,50
Indemnización preaviso 90- 142,23- 12.800,70
Adicional Antigüedad 17 142,23 2.417,91
Antigüedad art. 108 LOT 39.504,58
Vac. Fraccionadas 2008/2009 10 106,67 1.066,70
Bono vac. fraccionado. 2008/2009 25 106,67 2.666,75
Fideicomiso diciembre 2008 5 216.83 1.084,15
Fideicomiso enero 29009 5 144,05 722,05
Bonos Mixtos 248,00
Bonos Nocturnos 433,79
Domingos nocturnos 844,82
Domingo mixto 339,21
Sueldo del 16/01/09 al 20/01/09 533,35
Tiempo de transporte nocturno 97,02
Fondo de Ahorro 221,55
Utilidades fraccionadas 2009 700,13
Bonificación alimentación 1.370.00
Indemnización 15.210,00
Bonificación juguetes 230,00
TOTAL ASIGNACIONES 101.825,21
DEDUCCIONES
Antigüedad art. 108 LOT 39.504,58
0.5 INCE 3,50
Préstamos 11.224,13
1% Reg. Prest. De habitat y Vivienda 54,36
TOTAL DEDUCCIONES 50.791,13
NETO A COBRAR 51.034,08
El referido monto (Bs. 51.034,08) será pagado en este acto mediante la entrega de tres cheques, a solicitud del demandante, los cuales se identifican a continuación: a) cheque distinguido con el número S-92 21356420, emitido por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.300,00); b) cheque distinguido con el número S-92 77356421, emitido por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.097,14) y c) cheque distinguido con el número S-92 06356422, emitido por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.636,94), librados contra la cuenta corriente del banco de Venezuela distinguida con el número 0102-0315-58-0001010219 de AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, que la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A. paga en este acto mediante la emisión y entrega de los cheques antes identificados librados a favor de MANUEL ENRIQUE CARABALLO trabajador demandante, quien recibe y manifiesta su entera satisfacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales les han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiestan tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: EL DEMANDANTE convienen y reconocen que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A. incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra las mismas.
Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción, la suma mencionada y da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida.
SEXTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las cheque distinguido con el número S-92 21356420, emitido por la cantidad 01:00 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Actor
Los Apoderados Actores
La Abogada Apoderada de la Demandada
El Secretario
Abgdo. JEAN CARLOS TERAN
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