REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000574

PARTE DEMANDANTE RAFAEL RAMON VELIZ

ABOGADO APODERADO MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 71.791

PARTE DEMANDADA SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A

ABOGADO APODERADO ANGIE ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.161

PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE JOSUAN, C.A

ABOGADO APODERADO ANGIE ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.161

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009, siendo las doce y quince minutos de de la tarde (12:15 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, comparecen por ante este despacho las partes involucradas en la presente causa solicitando la celebración por adelantado de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa jurando la urgencia del caso, este Tribunal visto lo solicitado por ambas partes y jurada la urgencia del caso acuerda lo solicitado y procede a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2008-000574 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON VELIZ, identificado plenamente en los autos, representado en este acto por la abogado en ejercicio MARCIAL AMARO, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.485, CONTRA SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A, representada en este acto por la abogado en ejercicio ANGIE ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.161, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos, y la empresa TRANSPORTE JOSUAN, C.A, representada en este acto por la abogado en ejercicio ANGIE ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.161, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Iniciado el debate entre las partes, manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebrando una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes establecen y será vinculante para todo el presente documento y cualquier otro proceso judicial y administrativo, que el ciudadano RAFAEL RAMON VELIZ, mantuvo su relación de trabajo con las empresas TRANSPORTE JOSUAN, C.A., y SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A. SEGUNDA: El ciudadano RAFAEL RAMON VELIZ, a quien en lo adelante se llamará “EL EX-TRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, le corresponden los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T), Bs. 35.269,34; 2.- Intereses Generados Sobre la Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T), Bs. 9.269,04; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 y 223 L.O.T), Bs. 11.482,38; 4.- Utilidades Anuales (Art. 174 L.O.T), Bs. 50.801,40; 5.- Horas Extras Diurnas Laboradas y no Canceladas (Art. 90 C.R.B.V, Art. 195, 198, 155 y 156 L.O.T) , Bs. 32.770,56; 6.- Horas Extras Nocturnas Laboradas y no canceladas, Bs. 21.292,56; 7.- Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), Bs. 34.419,08; 8.- Alojamiento o Pernocta, Bs. 30.190, cantidades estas que en conjunto alcanzan la cantidad total de Bs. 225.494,36, a todo lo cual se añade la reclamación de Intereses Moratorios, Indexación o Corrección Monetaria, Costas y Costos del Proceso, todo lo cual demandó por ante los tribunales laborales de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERA: Por su parte la representación de las demandadas “TRANSPORTE JOSUAN, C.A” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, señala que siempre cumplieron con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, entre las cuales están pagar los conceptos laborales que por derecho le correspondían a “EL EXTRABAJADOR” y que principalmente era el pago de sus prestaciones sociales como lo es la Prestación de Antigüedad, los intereses de las mismas, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Cesta tickets y Alojamiento. Por otra parte señala que es completamente falso que al “EX TRABAJADOR” le corresponda pago alguno por concepto de Horas Extras Diurnas ni Nocturnas, toda vez que la modalidad de trabajo que prestaba el “EX TRABAJAOR” no generaba tales derecho, ya que esta era por viaje, el cual realizaba el “EX TRABAJADOR” a su conveniencia, así mismo, tampoco le corresponde el pago del Beneficio de Alimentación, ya que amén de que el salario base percibido por el trabajador lo excluye de percibir dicho beneficio, por las razones antes expuestas en el presente punto, “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, Considera improcedentes las reclamaciones del actor. CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el actor, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio, y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización mediante el pago por parte de “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, a “EL EXTRABAJADOR” de un Bono Único Transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual le será pagado en este acto mediante Cheque Girado contra el BBVA Banco Provincial, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0501-55-0100058808, signado con el No. 00046589, a nombre de RAFAEL RAMON VELIZ, de fecha 27/07/2009, quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago de cualquier diferencia de pago de indemnización o derecho de cualesquiera naturaleza que le pudiera corresponder con motivo de hechos relacionados con la relación de trabajo que mantuvieron las partes. QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, por causa de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en relación a la liquidación oportunamente firmada por las partes y debidamente pagada, ya que “EL EXTRABAJADOR” Recibió el pago de sus prestaciones sociales año a año y la diferencia de la fracción pendiente se encuentra incluida en el bono único transaccional, y en general, en la determinación de dichos beneficios e indemnizaciones o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, para con “EL EXTRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, el pago por días de descanso y días feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal ya causadas o fraccionadas, beneficio de alimentación (Cesta Tickets), alojamiento o pernocta, las diferencias habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual de trabajo, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, nada quedan debiéndole a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral. SEXTA “EL EXTRABAJADOR” en razón del pago que “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A” convienen en este acto y declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, nada quedan a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ya que los mismos fueron exigidos y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el bono único transaccional; c) Que “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, nada quedan a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y a través de este pago, y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado bono único transaccional ; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desiste de todas las acciones de cualquier naturaleza que le pudieran corresponder contra “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, o sus representantes legales y estatutarios, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del bono único transaccional; bono éste que, reconoce expresamente, forma parte de su liquidación final; f) Que acepta y reconoce el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; g) Que su relación laboral fue con “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa o persona natural con la cual “TRANSPORTE JOSUAN, C.A.” y “SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A”, esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se compromete a no demandarlas; h) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales provenientes de la relación de trabajo y que le fueron pagados oportunamente, es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley. SEPTIMA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por el actor, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes. De manera que la empresa nada adeuda por concepto de honorarios profesionales al “EX TRABAJADOR” o a sus apoderados judiciales ni abogados asistentes. Las partes solicitan a la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Homologación de la presente Transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la Homologación de la presente Transacción se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY


La parte demandante, La parte demandada,

El Secretario,


Abg. RUBEN ARRIETA