REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 22 de julio de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 3509-08
PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos GUILLERMO PEÑA ARAQUE y JOSE OSWALDO VELASQUEZ AMAYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.998 y 89.583, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CANTILLO BAHAMON LEONARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° E-83.046.437, y el ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.376, en su condición de defensor del ciudadano APONTE MORA JIMMY JOSE RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.962.592, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2, y 3, así como el artículo 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el primero de los recursos conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo conforme a lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del citado dispositivo.



Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
(Subrayado y resaltado por esta Sala)

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de una decisión que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, y examinados los fundamentos de los recursos que constituyen objeto de impugnación sobre la decisión de la Juez de Control que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos APONTE MORA JIMMY JOSE RAMON y CANTILLO BAHAMON LEONARD EDUARDO, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar de los recursos, que se revoque la decisión recurrida, y se decrete la libertad a sus defendidos, se observa:

En el acto de la Audiencia Preliminar, el ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su condición de defensor del ciudadano APONTE MORA JIMMY JOSE RAMON, solicitó se le concediera Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su patrocinado, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte los ciudadanos GUILLERMO PEÑA ARAQUE y JOSE OSWALDO VELASQUEZ AMAYA, abogados en ejercicio actuando en su condición de defensores del ciudadano CANTILLO BAHAMON LEONARD EDUARDO, solicitaron se le concediera a su defendido la libertad plena, resolviendo la juzgadora que a pesar de haber dado a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público en la acusación, no habían variado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivaron la medida restrictiva de libertad dictada en fecha 8 de abril de 2009, y por ello debía ser mantenida, por lo que se juzga que en el presente asunto se trata de una apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.

Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En efecto el citado artículo establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y resaltado por esta Sala)


De lo anterior advierte esta alzada que los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que niega la sustitución o revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad es INADMISIBLE, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “c”, eiusdem. No obstante ello, esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revisión de la medida de coerción personal decretada mientras ésta se mantenga, así como el deber en que se encuentra el Juez de revisar de oficio, cada tres (03) meses, las medidas privativas de libertad que haya decretado, tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos GUILLERMO PEÑA ARAQUE, JOSE OSWALDO VELASQUEZ AMAYA, en su condición de defensores del ciudadano CANTILLO BAHAMON LEONARD EDUARDO, y por el ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su condición de defensor del ciudadano APONTE MORA JIMMY JOSE RAMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2009, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO



JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER







RDGC/VBG/YHY/AAC.-
Causa N° 3509-09.-