REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N° 3185-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT
VÍCTIMA: ELIGIO CEDEÑO
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 39 DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


En fecha 21 de julio de 2009 se reciben en esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones constitutivas de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.524.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.910, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.138.893, por la presunta violación a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 constitucionales; contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, al cumplimiento de su obligación de decidir dentro del plazo legal el requerimiento solicitado en fecha 25 de junio de 2009, relativo a la orden judicial de incorporación al proceso de ocho (08) medios de prueba testimonial a través de la práctica por parte del Ministerio Público, lo cual previamente le había sido también presuntamente negado infundadamente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria.
En la misma fecha 21 de julio de 2009, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para resolver, esta Sala hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Accionante en Amparo manifiesta, que:
“…procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el cumplimiento de su obligación de decidir dentro del plazo legal el requerimiento por nosotros efectuado en fecha 25 de junio de 2009 relativo a la orden judicial de incorporación al proceso de ocho (08) medios de prueba testimonial a través de su debida práctica por parte del Ministerio Público, actividad denegada infundadamente por este organismo durante la fase preparatoria no obstante su oportuno requerimiento con clara y precisa indicación de utilidad y pertinencia de las correspondientes diligencias, de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal… En fecha 25 de junio de 2009, consignamos ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito con sus anexos, constantes en su totalidad de treinta y siete (37) folios, a través del cual se solicitaba de dicho órgano judicial, se ordenase al Ministerio Público – en razón de haberse vulnerado el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas contra nuestro defendido Eligio Cedeño – la realización de las diligencias de investigación (citación y entrevista de ocho testigos y peritos-testigos) que hubieren sido denegadas por el Ministerio Público, siendo adecuadas, y de lo cual tuvimos conocimiento mediante la comunicación distinguida con el número F50NN-0113/09 del 15 de junio de 2009.
La comentada solicitud se fundamentó en lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control para la resolución de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de 3 días; así lo establece el referido artículo:
…La denunciada omisión judicial, coloca a nuestro defendido en una clara situación de indefensión, pues el planteamiento que se ha hecho al agraviante pretende la emisión de una orden al Ministerio Público para que proceda a la práctica e incorporación de los indicados medios de prueba al proceso,; la Audiencia Preliminar, fijada para el próximo miércoles 22 de julio de 2009, a las 2.00 p.m., es la oportunidad procesal en la que el Juez de Control habrá de pronunciarse en cuanto a la admisiblidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, previamente incorporados en la fase preparatoria, previo el análisis de su necesidad y pertinencia para su posterior práctica en la etapa del juicio Oral y Público; en el presente caso, ya existe una lesión al Derecho al Debido Proceso materializada en la expiración del plazo legal previsto para decidir planteamientos como el recogido en nuestro requerimiento del 25/06/09 sin que el debido pronunciamiento judicial se haya producido al presente; pero si se llegase a la realización de la Audiencia Preliminar, (la fecha fijada a tal fin, es el 22 de julio de 2009 como consta en Boleta de Notificación librada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control en fecha 09 de julio de 2009) sin que aún el agraviante haya emitido la debido resolución, se habrá consumado en forma definitiva un considerable agravio al Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso concernientes a nuestro defendido, en tanto se le habrá negado la tutela efectiva de sus derecho se intereses dentro del plazo legalmente determinado para ello, con el consecuente y sensible menoscabo de sus posibilidades de defensa, que se hace manifiesto al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirgar la imputación que contra él sostiene el Ministerio Público y consecuencialmente a reafirmar su inocencia…
CAPITULO V MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA o MEDIDA DE TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPATIVA… en mérito y consideración a las razones vertidas, y dada la urgencia de la Tutela Constitucional ante las circunstancias que motivan la presente acción de amparo, con el fin de impedir que se concrete - amén de las violaciones ya consumadas – la seria amenaza de violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de nuestro representado, en una violación definitiva e irreparable de estas garantías procesales fundamentales, SOLICITO sea dictada con carácter de Extrema Urgencia por ese Tribunal constitucional, una Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la realización de la Audiencia Preliminar de la respectiva causa (recogida al expediente Nº 13.630-09 del Tribunal 39ª de Control) fijada para el 22 de julio del presente mes y año, a las 2.00 p.m., hasta tanto sea dictada la resolución judicial correspondiente al requerimiento que hicimos en fecha 25 de junio de 2009, referida inicialmente en esta escritura; resaltamos la naturaleza eminentemente preventiva de la solicitada medida cautelar, fundamentalmente dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de nuestro representado mientras se produce el omitido pronunciamiento jurisdiccional que ha motivado la presente acción de amparo constitucional, invocando para su inmediata y preventiva implementación, el acertado criterio de los señores jueces constitucionales, con sujeción a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia… CAPITULO VI PETITORIO…con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admita la presente acción de amparo constitucional y previa su sustanciación la declare CON LUGAR, ordenando al Juez agraviante proceda a restablecer la situación jurídica infringida, haciendo el pronunciamiento judicial omitido en el plazo legal establecido al efecto por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado el objeto de la acción de amparo incoada por el Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.138.893, esta Sala 8 de al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de amparo Constitucional interpuesta por la presunta violación a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 constitucionales; contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, al cumplimiento de su obligación de decidir dentro del plazo legal el requerimiento solicitado en fecha 25 de junio de 2009, relativo a la orden judicial de incorporación al proceso de ocho (08) medios de prueba testimonial a través de la práctica por parte del Ministerio Público, lo cual previamente le había sido también presuntamente negado infundadamente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.
Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, se observa:
El Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.
En el caso en estudio, habiendo constatado esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, satisface los requisitos del artículo 18 Ejusdem, por lo tanto, es Admisible la Acción de Amparo, lo que no constituye pre juzgamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del Tribunal de Primera Instancia, de Control N° 39 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la persona de su titular o de quien haga sus veces, a quien se ordena adjuntar copia certificada de la solicitud de Amparo, a los fines de que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, una vez que conste en autos la última notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, debiendo el Juez Titular del Tribunal Accionado o quien haga sus veces, comparecer por ante la Sala 8 de la Corte de Apelaciones a conocer la fecha y la hora en la que habrá de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional. ASI SE DECLARA.
Habiéndose solicitado como antes vimos por parte del accionante, la Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la realización por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, de la Audiencia Preliminar acordada en la causa seguida en contra del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en el expediente Nº 13.630-09, fijada para el día de hoy 22 de julio de 2009, a las 2.00 p.m., SE ACUERDA la dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea resuelto el fondo de la presente acción de amparo y notificar de ello al Tribunal de la Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.
E igualmente, la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT, en su carácter de Defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO.
En consecuencia:
PRIMERO: Ordena la notificación del Tribunal de Primera Instancia, de Control N° 39 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la persona de su titular o de quien haga sus veces, a quien se acuerda remitir copia certificada de la solicitud de Amparo; a los fines de que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, una vez que conste en autos la última notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Oral Constitucional.
SEGUNDO: ACUERDA como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la suspensión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, ciudadano ELIGIO MENDOZA en el expediente Nº 13.630-09, de la nomenclatura llevada por el Tribunal 39º de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente fijada para el día de hoy 22 de julio del presente mes y año, a las 2.00 p.m., hasta tanto sea resuelto el fondo de la presente acción de amparo; de ello se notificará al Tribunal de la Primera Instancia.
TERCERO: la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de julio de dos mil nueve.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


Exp Nº 3185-09/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH