REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2472-09
DECISIÓN N° 054.

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, RAIZA SILANO LOPEZ y JOSE MIGUEL LAREZ, Defensores de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicar la Prueba por Informe requerida por la defensa.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que los Abogados Raiza Silano López y José Miguel Lárez, poseen la legitimidad activa, toda vez que los mismos son los Defensores Privados de la imputada Ruth Carolina Rodríguez Sánchez. Así se declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).




En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicar la Prueba por Informe, solicitada por la defensa de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ.
- En fecha 10 de junio de 2009, la Defensa de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, se da por notificada tácitamente de la decisión recurrida.
- En fecha 17 de Junio de 2009, la Defensa de la referida imputada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada.

En este sentido, esta Sala observa que se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Juzgado de Control, cursante a los folios Cuarenta y Nueve (49) del expediente, que el recurso de apelación fue presentado al quinto (05) día hábil siguiente a la notificación del acto impugnado, y en consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado, es tempestivo. Así se declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual ordenó a la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la practica de la Prueba por Informe requerida por la defensa de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, RAIZA SILANO LOPEZ y JOSE MIGUEL LAREZ, Defensores de la imputada RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual ordenó a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicar la Prueba por Informe requerida por la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ








En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





























Exp. 10 Aa 2472-09
ARB/ALBB/CACM/cms/mvg