REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000667
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FELIPE NIÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.425.630
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, LUISANDREA MARTINEZ y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.596, 97.057 y 124.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAPREM ZULIA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No.16, Tomo 19-A, de fecha 28 de febrero de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, MARIA GARAGORRY, RAMON CHACIN y GLORIA BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.193, 40.400, 112.366 y 117.504 respectivamente.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 28 de mayo de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de junio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano FELIPE NIÑO VARGAS contra la empresa JAPREM ZULIA C. A. Quedando la accionada obligada a cancelarle al actor la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. F. 7.865,15) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización Sustitutiva de Preaviso así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros suficientemente indicados por este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de junio de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 06 de julio de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia debido a que el tribunal de instancia no reconoció valor a lo ya cancelado a la parte actora en ocasión a los pasivos laborales causados con la culminación de su relación de trabajo; no considerando la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio. Señala asimismo de la condenatoria del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la culminación de la relación de trabajo obedeció a la paralización de la obra para la cual se encontraba contratado el actor, asimismo, recurre de la determinación de la fecha de egreso del trabajador ya que no logró demostrar la continuidad de la relación en los meses julio, agosto y septiembre de 2007.



IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar señala la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa JAPREM ZULIA, C. A., en fecha 25 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Carpintero de Primero, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.388,70, cumpliendo un horario establecido de lunes a miércoles 07:15 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 06:00 PM, y de jueves desde las 07:15 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 05:00 PM. Señala asimismo que prestó servicios hasta el día 26 de octubre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente. Que una vez ocurrido el despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Reclamos sin llegar a tener una solución satisfactoria de su conflicto, por lo que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios. Estima su pretensión en la cantidad de Bs. F. 8.386,04.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial del demandado, en su escrito de contestación reconoció la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo que desempeñaba así como el salario alegado por el actor. Negando, rechazando y contradiciendo la fecha de egreso alegada ya que señala que la relación de trabajo culminó el 15 de julio de 2007, asimismo rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente ya que la culminación de la relación de trabajo obedeció a la paralización de la obra para la cual fue contratado el actor, igualmente niega que se le adeude pago alguno por el concepto de prestación de antigüedad y que ella debe ser calculada en base al salario integral, por cuanto de conformidad con lo convención colectiva aplicable la demandada le canceló al actor 02 meses y 21 días, por dicho concepto tal y como se desprende de la documental consignada a los autos marcada “C” además que el salario de base de calculo debe ser el normal y que dicha documental demuestra el pago de todos los pasivos laborales ocasionados el la relación de trabajo que los unió, finalmente, señala que la relación con el actor este regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se encontraba regulada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA
Instrumentales.
Marcada “A”, riela a los folios 22 al 48, ambos inclusive del expediente, copia certificada de expediente administrativo No. 079-2007-03-03571, llevado por la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B”, riela a los folios 49 al 64, ambos inclusive del expediente correspondiente a recibos de pagos de salario devengado por el actor, encabezados por la empresa demandada, a los cuales este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PARTE DEMANDADA
Instrumentales.

Marcados “B”, riela a los folios 70 al 89 ambos inclusive del expediente, relación de pago de nomina de la empresa demandada, la cual no le resulta oponible a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aunado a ello el salario no forma parte del controvertido en la presente litis; por lo que esta alzada no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Marcado “C”, riela al folio 90, planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor Ciudadano Felipe Niño por la cantidad de Bs. 2.459.861, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio, visto que las misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “D”, riela a los folios 91 y 92 ambos inclusive del expediente, correspondiente y recibo de pago a favor del mismo trabajador, al cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio, visto que el mismo no fue atacado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por lo cual le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora observa:

La institución de la estabilidad relativa, en nuestro derecho sustantivo vigente, está prevista para proteger a los trabajadores contra los despidos injustificados o sin justa causa.

Establece la norma, artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

De acuerdo con el contenido de las actas procesales y las intervenciones orales de las partes, advierte esta juzgadora que la cuestión a dilucidar estriba en que la actora solicitó que se califique el despido de que fue sujeto ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, mientras que la demandada sostiene que la relación entre ellos estaba representada por un contrato de trabajo para una obra determinada y que al cumplirse el contrato, termina la relación de trabajo. De esta manera la accionada asume la carga probatoria –onus probandi- de demostrar dos hechos claramente definidos: uno, que la relación estaba enmarcada dentro de un contrato celebrado para una obra determinada; dos, que terminó la obra para la cual fue contratado el trabajador, teniéndose por finalizado el vínculo de trabajo.

Por lo que se refiere al primer punto, relativo a la contratación del actor para realizar una obra determinada, la normativa que regula dichos contratos, contenida en al Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”;

“Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”; y
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”


De las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia, se desprenden, de manera indubitable, para demostrar la existencia de un contrato para una obra determinada, la presencia de los siguientes extremos:

a) Que hay tres formas de establecerse las relaciones de trabajo, una de las cuales es el contrato para una obra determinada;
b) Que regularmente los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indeterminado, a menos que conste de manera “inequívoca” que las partes quisieron relacionarse mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada; y
c) Que conste con precisión la obra determinada a ejecutar por el trabajador, siendo la forma escrita la ideal para tal demostración.

De esta manera, aunque el legislador señala –artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo- en relación con la celebración del contrato de trabajo que “se hará preferentemente por escrito”, pudiendo hacerse de manera oral o verbal, sujeto a su comprobación, en el contrato celebrado para una obra determinada, en criterio de este sentenciador, debe preferentemente extenderse por escrito, para poder evidenciar “en forma inequívoca” que las partes quisieron vincularse por un contrato para una obra determinada y cuál es la obra determinada a realizar por el laborante, de manera tal que no exista duda de la obra que le correspondía efectuar al trabajador y para la cual fue contratado, máxime cuando la relación de trabajo fenece cuando el trabajador realiza la labor para la cual fue contratado. Así, se requiere, no solamente que conste que el trabajador fue contratado para una obra determinada, sino que se especifique cuál fue esa obra para la cual fue contratado; determinar, precisar la obra para poder establecer cuándo el contrato a finalizado por la realización de la obra, en cuyo caso no surge la protección contemplada en el artículo 112, copiado supra.

En el curso del pleito, la parte accionada ha circunscrito apelación en demostrar que ella –empresa demandada- tenía la intención de que la relación que las unía, fuese para una obra determinada, pero cuando la accionada alega que la relación con el actor era para una obra determinada, se evidencia que no que rielan en autos prueba alguna que especifique la obra alguna para la cual fueron contratados, por lo que hacen concluir a este sentenciadora, que no está demostrado “en forma inequívoca” que las partes quisieron obligarse mediante la celebración de un contrato para una obra determinada, por lo que imperiosamente, tal como prescribe el artículo 73 transcrito en precedencia, debe entenderse, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal de la primera instancia, que estamos en presencia de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, al estar demostrado a los autos que las partes no estaban unidas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, con carácter permanente, por más de tres meses y no ser el actor tampoco trabajador de dirección, la empleadora estaba obligada a seguir las pautas establecidas por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Una vez establecido lo anterior esta alzada debe pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes:

Aunado a ello, como quiera que recaía sobre la demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo traído a los autos, es de señalar que no consta de las actas procesales que conforman el expediente, la existencia de contrato de obra alguno celebrado entre la accionada y el trabajador- actor; tampoco consta contrato de obra suscrito entre la demandada y la Gobernación del Estado Miranda y menos aun que la Gobernación del Estado Miranda hubiese en el mes de julio del 2007 ordenado la paralización de la supuesta obra contratada.

Por otro lado, señala la demandada que la relación culminó presuntamente en julio del 2007, por paralización de obra, sin embargo no es menos cierto que de los recibos de pagos consignados por la parte actora inserto a los folios 49 y 62 al 64 del expediente reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria - se desprende que el actor cobró de parte de la demandada su remuneración correspondiente a los periodos 01/10/2007 al 07/10/2007-08/10/2007 al 14/10/2007- 15/10/2007 al 21/10/2007- 22/10/2007 al 28/10/2007, desvirtuando el hecho nuevo aducido por la demandada relativo a que la fecha de egreso del trabajador fue el 15/07/1007, resulta igualmente forzoso para este Tribunal declarar que el ingreso del laborante se produjo el 25/04/2007 y su egreso en fecha 26/10/2007. Así se establece.-

Establecido lo anterior, concluye en relación a este punto que la relación que unió a las partes duró 6 meses y 1 día y siendo que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador como carpintero de primera, en una relación de trabajo a tiempo indeterminado -es de concluir- que el accionante en juicio cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad relativa laboral, de donde resulta la procedencia en derecho las indemnizaciones que se demandan contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de la indemnización por despido injustificado que reclama el actor, la Ley Orgánica del Trabajo señala las distintas formas de terminación de la relación laboral, a saber; Terminación por la voluntad de ambas partes, Terminación por causa ajena a la voluntad ajena a ambas partes, Terminación por voluntad unilateral del patrono o del trabajador. La terminación por voluntad unilateral se llama despido cuando proviene del patrono. En cambio cuando proviene del trabajador se llama retiro. El despido es el hecho jurídico mediante el cual el patrono fin al contrato de trabajo ( Alfonzo Guzmán), en cambio el retiro es el hecho jurídico mediante el cual el trabajador pone fin al contrato de trabajo, una de las consecuencia del despido o del retiro es el preaviso instituto que Caldera define como “el anuncio previo dado por una de las partes a la otra, con determinada anticipación a la fecha en que va a consumarse la extinción del vinculo, de su decisión de poner fin a la relación de trabajo por su voluntad unilateral. Con criterio teleológico, el Ministerio de Trabajo lo ha considerado como la notificación que hace una de las partes a la otra de su propósito de resolver el contrato, a fin de que el trabajador pueda buscar, con la debida anticipación un nuevo empleo o la empresa pueda buscar un nuevo trabajador. El preaviso no es una indemnización es una notificación cuya función consiste en evitar que un contratante pueda ser privado ex abrupto de una prestación, que razonablemente consideraba destinada a continuar, ofreciéndole la posibilidad de encontrar otra prestación equivalente. (Mario Deveali). El preaviso es una institución que tiene su origen en el derecho común, los códigos civiles y comerciales la regulaban, al asumirla el derecho de trabajo la impregna de sus principios y de sus valores. A pesar de su origen civilista, el preaviso tiene cierto carácter de instituto social, como dice Littala la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso puede asimilarse a la de una cláusula penal o de un resarcimiento de daño a forfait, pero aun queriendo constituir un resarcimiento de daño, tiene además la naturaleza de una prestación de carácter social, estando establecida no solamente como un resarcimiento, sino también para el caso de que el trabajador no llegue a encontrar inmediatamente otra ocupación. De su carácter obligacional fundado en la justicia conmutativa resulta el carácter de reciprocidad. El preaviso da un termino cierto al derecho y al deber de trabajar que tiene a su cargo el trabajador y correlativamente a la obligación de pagar el salario y al derecho de recibir el trabajo que tiene el empleador. El instituto origina la obligación de extinguir el contrato al vencimiento del plazo del preaviso. El preaviso define la naturaleza del acto extintivo del contrato, es un despido o un retiro, dependiendo de quien lo otorga, en el caso de marras es procedente la indemnización por despido injustificado aplicación toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a establecer esta alzada, lo que en derecho le correspondiere al actor a la fecha de terminación de la relación laboral, esto sin dejar de tomar en cuenta la documental promovida por la parte demandada reconocida en juicio por la parte contraria inserta al folio 90 del expediente relativa a planilla de liquidación de prestaciones sociales, de donde se desprende la cancelación de Bs. 2.459.861,11, a favor del trabajador a fin de verificar si existe alguna diferencia a su favor por los conceptos laborales de este último.
Para efectuarse el cálculo de los pasivos laborales este Tribunal tomara en cuenta en lo adelante lo establecido en las cláusulas 42 –vacaciones y bono vacacional- 43 –utilidades- y 45- Prestación de Antigüedad - de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha de Ingreso: 25-04-2007
Fecha de egreso 26-10-2007
Tomándose en cuenta que este concepto laboral se cancela de conformidad con lo dispuesto en el Art 45 de la Convención Colectiva de Trabajo desde el primer mes de servicio efectivo y no pasados los 3 meses como lo dispone el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Concepto a cancelarse en base al salario integral en la forma siguiente:
FECHA SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL
NORMAL. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
25/04/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 0 0,00
25/05/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/06/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/07/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/08/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/09/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
25/10/2007 46,28 44 5,66 10,93 62,86 5 314,32
Literal “A” cláusula 45 C.C.T (total 45 días) 62,86 (+) 15 adic 942,90
TOTAL 45 2828,81

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 2.828,81, deduciéndole lo ya cancelado por la parte demandada, lo cual se evidencia de la documental marcada “C”, la cual riela al folio 90, a saber: Bs. 415,88 arroja la diferencia a favor de la parte actora de Bs. 2.412,93.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral
25/04/2007 al 26/10/2007 = 6 meses y 1 día = 30 días X salario integral Bs. 62,86 = Bs. 1.885,8
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.-
25/04/2007 al 26/10/2007 = 6 meses y un día = 30 días X salario integral Bs. 62,86 = Bs. 1.885,8.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (cláusula 42 del contrato colectivo)
25/04/2007 al 26/10/2007 = 6 meses X 61 días / 12 meses = 30,5 X salario normal Bs. 46,28 = Bs. 1.411,54, deduciéndole lo ya cancelado por la parte demandada, lo cual se evidencia de la documental marcada “C”, la cual riela al folio 90, a saber: Bs. 705, 43 arroja la cantidad de Bs. 706,11

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005(cláusula 43 del contrato colectivo)
Por meses completos Art 146 Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el último mes laboró más de 14 días deberá tomarse la fracción completa del mes de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Esto es de mayo 2007 a octubre 2007 = 6 meses X 85 días / 12 meses = 42,5 días X salario normal Bs. 46,28 = Bs. F 1.966,9 deduciéndole lo ya cancelado por la parte demandada, lo cual se evidencia de la documental marcada “C”, la cual riela al folio 90, a saber: Bs. F 883,34 y Bs. F 109,05, arroja la cantidad de Bs. F. 974,51.

TOTAL DE LOS PASIVOS LABORALES DEL CIUDADANO ACTOR FELIPE NIÑO = Bs. F. 7.865,15

Concluyendo procedentes los concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e indemnización Sustitutiva de Preaviso así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

Finalmente en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así mismo se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda, a saber tres (03) de julio de 2008 (folio 12), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece.-


VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, todo en el juicio incoado por el ciudadano FELIPE NIÑO VARGAS contra JAMPRE ZULIA, C. A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO