REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000613

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ALVARO SOLANO THERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V - 1.3161.771.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARVALLO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.014
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el No. 66. Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.941.


Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ABG. JOSHUA E. FLORES M., como Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por ALVARO SOLANO THERAN contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte demandada recurrente durante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

“La decisión recurrida ostenta severos vicios ya que no excluyó todos lapsos y periodos que fueron declarados de acuerdo al calendario del Circuito y al particular de cada órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento de la causa, tanto en primer grado como en segundo grado de jurisdicción, así como de los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes y el transcurrido en ocasión al recurso de control de legalidad, por lo que solicita se tome en cuenta para ello el calendario de cada juez que conoció de la presente causa, con arreglo a lo ordenado en la sentencia dictada por la superioridad a tales efectos, para lo cual solicita sea revocada la sentencia de instancia y declare con lugar el recurso de apelación …”.

En la misma oportunidad la actora no apelante alegó lo siguiente:

“A solicitud de la parte demandada el tribunal ejecutor, efectuó los cómputos de los días de despacho de los tribunales que tuvieron conocimiento de la presente causa y realizó además un análisis de la experticia complementaria del fallo para fundamentar su decisión, la cual contiene los respectivos cálculos tomando en cuenta la experticia realizada al efecto. Por lo que insiste en la validez de la sentencia dictada del tribunal ejecutor y que el presente recurso trata simplemente de tácticas dilatorias para retrasar la ejecución del proceso…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:

Para que una apelación sea procedente en derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos previos: el primero es que la ley establezca que existe tal apelación, el segundo que haya un gravamen irreparable y el tercero se refiere a la temporalidad, que se haga en el lapso fijado por la ley.

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los trabajadores, así tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

La precitada norma señala que al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia, siendo entonces la correcta el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez contempla en su artículo 249, lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2.008 en el caso CAPUNEFM, sentó consecuente:

“De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. “


Asimismo, esta Alzada considera oportuno traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias No. 261 de fecha 25 de abril de 2002 y 311 de fecha 28 de mayo del mismo año en las cuales se indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual constituye esta un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, estableciéndose una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:

a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación. b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima.

Una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad.

En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 02758 de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147, dejó establecido que: “Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado”. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días” (subrayado de esta alzada).

Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Se circunscribe el recurso de apelación al tercer punto que decide la sentencia apelada, a saber la exclusión de los días que no laboraron los tribunales en primera instancia y alzada que conocieron de la presente causa, de la experticia complementaria del fallo, siendo fundamental así transcribir el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 870, de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual establece:

“(…) Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público. (…)”

“(…) Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. (…) (Subrayado de esta alzada)

A mayor abundamiento tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló que en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuito Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral. Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas actuaciones que se prevén procesalmente, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral y no por el calendario de los días laborados por cada tribunal, por lo que resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.

Por todo lo anterior resulta forzoso para esta superioridad confirmar el auto dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se establece que fueron excluidos del cómputo para la cuantificación de la reclamación, A razón de Bs. 96,00 diarios, tomando como fecha de inicio para el computo desde el 21/07/2005 fecha de notificación de la demandada, excluyendo para el pago de los salarios caídos, los lapsos ordenados por el sentenciador como consta en el dispositivo del fallo:
El período en que la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, en 90 días, del 8/03/2006 al 5/06/2006.
El período correspondiente del 26/02/2007 a 02/03/2007, ambas fechas inclusive, por razones médicas del Juez de Juicio.
El lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión del 18/06/2007 al 09/08/2007.
Igualmente, se excluyen los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales período 2005, 2006, 2007 y 2008.
Asimismo, que se excluyeron los días de Carnaval de cada año, los días de Semana Santa, los primero de mayo de cada año, el día del Juez, el día del Trabajador Tribunalicios, día de no despacho por Decreto Presidencial, lo cual discriminamos de la siguiente manera:

21/07/2005 Salario ordenado fechas de días a descontar Dias
PERIODO Mensual Diario Art. 140 Desc a pagar Cantidad Bs.
21/07/2005 31/07/2005 2.880,00 96,00 30 21 9 864,00
01/08/2005 31/08/2005 2.880,00 96,00 5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19, 22,23,24,25,26,29,30,31 30 19 11 1.056,00
01/09/2005 30/09/2005 2.880,00 96,00 1,2,4,6,7,8,9,12,13,14,15 30 11 19 1.824,00
01/10/2005 31/10/2005 2.880,00 96,00 12 30 1 29 2.784,00
01/11/2005 30/11/2005 2.880,00 96,00 21, 22, 23, 24, 25 30 5 25 2.400,00
01/12/2005 31/12/2005 2.880,00 96,00 20,21,22,23,26,27,28,29,30 30 9 21 2.016,00
01/01/2006 31/01/2006 2.880,00 96,00 2,3,4,5,6,26 30 6 24 2.304,00
01/02/2006 28/02/2006 2.880,00 96,00 27, 28 30 2 28 2.688,00
01/03/2006 07/03/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días 30 23 7 672,00
01/04/2006 30/04/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días 30 30 0 0,00
01/05/2006 31/05/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días 30 30 0 0,00
06/06/2006 30/06/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días, 23 30 6 24 2.304,00
01/07/2006 31/07/2006 2.880,00 96,00 5, 17, 18, 19 20, 21, 24 30 7 23 2.208,00
01/08/2006 31/08/2006 2.880,00 96,00 15,16,17,18, 21,22,23, 24,25,28,29,30,31 30 13 17 1.632,00
01/09/2006 30/09/2006 2.880,00 96,00 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15 30 11 19 1.824,00
01/10/2006 31/10/2006 2.880,00 96,00 12 30 1 29 2.784,00
01/11/2006 30/11/2006 2.880,00 96,00 30 30 1 29 2.784,00
01/12/2006 31/12/2006 2.880,00 96,00 1,4,21,22,25,26,27,28,29 30 9 21 2.016,00
01/01/2007 31/01/2007 2.880,00 96,00 1,2,3,4,5, 30 5 25 2.400,00
01/02/2007 25/02/2007 2.880,00 96,00 19, 20 30 7 23 2.208,00
03/03/2007 31/03/2007 2.880,00 96,00 30 3 27 2.592,00
01/04/2007 30/04/2007 2.880,00 96,00 4,5,6,19 30 4 26 2.496,00
01/05/2007 31/05/2007 2.880,00 96,00 1,29 30 2 28 2.688,00
01/06/2007 17/06/2007 2.880,00 96,00 declarado en la sentencia, 30 13 17 1.632,00
01/07/2007 31/07/2007 2.880,00 96,00 declarado en la sentencia, 30 30 0 0,00
10/08/2007 31/08/2007 2.880,00 96,00 declarado en la sentencia,15,16,17,20,21,22,23,
24,27,28,29,30,31 30 22 8 768,00
01/09/2007 30/09/2007 2.880,00 96,00 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14 30 10 20 1.920,00
01/10/2007 31/10/2007 2.880,00 96,00 12 30 1 29 2.784,00
01/11/2007 30/11/2007 2.880,00 96,00 30 30 2.880,00
01/12/2007 31/12/2007 2.880,00 96,00 11,20,21,24,25,26,27,28,31 30 9 21 2.016,00
01/01/2008 31/01/2008 2.880,00 96,00 1,2,3,4 30 4 26 2.496,00
01/02/2008 29/02/2008 2.880,00 96,00 4, 5 30 2 28 2.688,00
01/03/2008 31/03/2008 2.880,00 96,00 19,20,21 30 3 27 2.592,00
01/04/2008 30/04/2008 2.880,00 96,00 30 30 1 29 2.784,00
01/05/2008 31/05/2008 2.880,00 96,00 1,29,30 30 3 27 2.592,00
01/06/2008 30/06/2008 2.880,00 96,00 23,24, 30 2 28 2.688,00
01/07/2008 31/07/2008 2.880,00 96,00 24 30 1 29 2.784,00
01/08/2008 31/08/2008 2.880,00 96,00 1,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 30 12 18 1.728,00
01/09/2008 30/09/2008 2.880,00 96,00 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15 30 11 19 1.824,00
78.720,00

01/10/2008 31/10/2008 2.880,00 96,00 30 30 2.880,00
01/11/2008 30/11/2008 2.880,00 96,00 21 30 1 29 2.784,00
01/12/2008 31/12/2008 2.880,00 96,00 11, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30,31 30 10 20 1.920,00
01/01/2009 31/01/2009 2.880,00 96,00 1, 2, 5, 6 30 4 26 2.496,00
01/02/2009 28/02/2009 2.880,00 96,00 2,23,24 30 3 27 2.592,00
01/03/2009 31/03/2009 2.880,00 96,00 30 2 28 2.688,00
01/04/2009 30/04/2009 2.880,00 96,00 9, 10 22 2 20 1.920.00
17.280,00


Verificados entonces como fueron por esta alzada los cálculos efectuados por la juez ejecutora con la asesoría de los expertos contables designados a tal efecto, se concluye que la parte demandada debía cancelar a la parte actora hasta el día 30 de septiembre de 2008, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (BS: 78.720,00) y con la actualización realizada hasta el día 30 de abril de 2009, por concepto de salarios caídos la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.96.000,00). Así se decide.

Aunado a los criterios anteriores la Sala Político Administrativa en fecha 19 de julio de 2005 mediante Sentencia No. 5122 estableció lo siguiente:

“…Conforme se aprecia, el referido representante judicial, da cuenta del ejercicio de un recurso de apelación planteado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se acogió el valor de la experticia practicada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual se habían ejercido los reclamos a los que se hizo referencia anteriormente, recurso de apelación que pide sea decidido por esta Sala. Al respecto de dicha petición corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por esta Sala en el presente proceso, se estableció:
‘...Así se observa, como mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juez comisionado acordó que : ‘...a los efectos de las homologaciones de las pensiones de jubilación de los trabajadores que gozan de ese beneficio...procediendo posteriormente quien aquí se pronuncia a determinar el monto que corresponde a cada jubilado, así como respecto del monto cierto de los salarios caídos de cada uno de los reenganchados, a través de una experticia contable a cargo de la demandada y cuyos parámetros se establecerán por auto separado previo a la designación del experto...’ De ello se desprende que, en modo alguno, el Juez Comisionado ha tergiversado el dispositivo de los fallos precedentes de esta Sala, sino más bien, ha habido una intención destinada a hacer expedita la ejecución de la decisión definitiva que data del año 2000...’ (Destacado de esta decisión)
Conforme se deduce del párrafo anteriormente anotado, la experticia practicada por ante el Tribunal comisionado a los fines de continuar con los actos de ejecución del fallo dictado por esta Sala, no se trata de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino de la posibilidad que tiene el Juzgado comisionado para la ejecución, de designar peritos en caso de que ello sea necesario, como en efecto se hizo en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
…Omissis…
Por otra parte cabe advertir que conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, la oportunidad procesal a los fines de que sea ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, no es otra que la sentencia en la cual se resolvió el mérito del asunto y conforme se desprende de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de julio de 2000 a través de la cual se resolvió el fondo de la controversia, no fue ordenada la práctica de ninguna experticia complementaria del fallo y ello en atención a que no había lugar a que así fuera, todo lo cual permite concluir que la tantas veces citada experticia, practicada por ante el Tribunal comisionado con ocasión de la ejecución, no es una experticia complementaria del fallo y por consiguiente la decisión de los ejecutores, a través de la cual se acoge su resultado, no es apelable. Así se decide.


En acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual fue ratificado mediante Sentencia No. 140 de fecha 20 de febrero de 2009, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, queda entonces claramente establecido que el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009, no admitía apelación alguna, tal como lo señala el artículo 249 eiusdem, debido a que la oportunidad procesal correspondiente para que sea ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, es una , siendo resuelto dicho asunto mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2008 en la cual se resolvió el reclamo formulado en contra de la decisión de fecha 03 de abril de 2008 y donde fue ordenada la práctica de la experticia complementaria del fallo, por lo cual y según el criterio jurisprudencial antes transcrito, la experticia referida y analizada por ante el Juzgado comisionado con ocasión de la ejecución de fecha 07 de mayo de 2009, no es una experticia complementaria del fallo y por lo tanto no es recurrible. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano ALVARO SOLANO THERAN contra FESTEJOS MAR, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO