JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000727


PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS FRANCIS ÑAÑEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.954.001.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN BONALDE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.826.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO



La sentencia apelada, de fecha 23 de abril de 2009, inserta a los folios del 96 a 104, en su parte dispositiva, declara:

“1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCIS ÑAÑEZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del irritó despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2008 (folio 11) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche
3°) No hay condenatoria en costas.”
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se solicitó la calificación de despido y se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; el actor era escolta del Ministro y era persona de confianza pues manejaba información confidencial; el contrato era a tiempo determinado y no perdió su condición a pesar que tenía una prórroga; solicita se revoque la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto. La parte actora no expuso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora sostiene que ingresó el 10 de enero de 2007 a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social –hoy Ministerio del Poder Popular para la Comuna y Protección Social-, desempeñando el cargo de escolta, siendo despedido el 16 de mayo de 2008 y solicita que el despido sea calificado como injustificado, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 83 a 85- y por exposición oral en la audiencia de juicio, manifestó que el demandante desempeñaba funciones de escolta, las cuales califica de “CARGO DE CONFIANZA” y, a su decir, excluido de la estabilidad en el trabajo; indicó además, que la prestación de servicios finalizó el 14 de mayo de 2008, “fecha ésta en que terminó la relación laboral, en virtud del vencimiento del período por el cual fue contratado”, porque, sostiene, las relaciones laborales en los órganos de la administración pública finalizan con el “cierre del período presupuestado del año que se trate, esto es, el 31 de diciembre de cada año”; que la relación no se convirtió a tiempo indeterminado; que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2007 “de lo cual fue notificado el actor el 16 de febrero de 2008” (léase 16 de mayo de 2008). Por último, alegó que el trabajador “devengaba una remuneración de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), hasta el día 14 de mayo de 2008, fecha ésta en que terminó la relación laboral, en virtud del vencimiento del período por el cual fue contratado.”

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, independientemente de que se trate de un organismo público con privilegios procesales, asumió la carga de demostrar los hechos relativos a la condición de trabajador de confianza, el hecho de tratarse de un contrato por tiempo determinado y, por último, que el salario mensual para el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 800.000,00, hoy equivalentes a Bs. 800,00. Se hace oportuna considerar que el privilegio de la República consiste en que no asistiendo a los actos o no contestando la demanda, se han de considerar rechazados todos los hechos narrados en el libelo, pero si el ente público hace alegatos para excepcionarse de lo manifestado por el actor, debe entonces probarlo.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 04 de febrero de 2009, admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de las pruebas.

A los folios del 38 al 51, 74 y 75 cursan recibos de pago de sueldo, los cuales no fueron objetados ni impugnados por la demandada, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos los montos percibidos por la parte demandante en cada período, con una asignación mensual de Bs. 800.000,00 desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2007; Bs. 1.900.000,00 desde el 01 de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007.

A los folios 52 y 53 cursan en fotocopia dos recibos, consignados por la parte accionante, sin firmas, las cuales no fueron objetadas por la pare demandada, desprendiéndose de las mismas que el actor recibió de la empleadora, en concepto de aguinaldo por el año 2007, el salario de 90 días, que representó la cantidad de Bs. 5.442.708,33, equivalentes hoy a Bs. 5.442,71.

A los folios 54 a 71 se encuentran insertos en fotocopia estados de cuenta sin firmas, los cuales se desechan al no haberse aceptado expresamente por la contraparte de quien los consigna.

Al folio 72 cursa comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, también aportada por la demandada –folio 81-, remitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la empleadora al actor, siendo apreciada por esta alzada al haberla consignado cada una de las partes en este proceso, con la diferencia de que en el segundo aparece la recepción de la comunicación por el laborante.

Se lee en dicha comunicación:

“Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que se ha decidido, dar por culminada la relación laboral por tiempo determinado que mantenía con este Ministerio, desempeñando el cargo de ESCOLTA, adscrito al Despacho del Viceministro de Participación Popular, por consiguiente, deberá cesar en sus funciones, a partir de la fecha de su notificación.”

Llama la atención de este sentenciador que quien funge de patrono, sin causa aparente, participe dar por culminada la relación laboral por “tiempo determinado”. Cuando se trata de un contrato a tiempo determinado las partes, previamente, se han puesto de acuerdo sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo; pareciera más bien que no se trata de un contrato a tiempo determinado y, por eso, se requirió la participación.

No obstante lo expuesto, lo que sí se evidencia de la comunicación es que fue la parte empleadora quien puso fin a la relación de trabajo, sin indicar motivo alguno.

Al folio 73 cursan en fotocopia diferentes documentos –licencia de conducir, certificado médico para conducir, carné de identificación y cédula de identidad, todos pertenecientes al actor, sin embargo se observa que los hechos que se demuestran con dichos documentos no se encuentran controvertidos en este juicio.

Al folio 76 corre inserto memorando interno de la demandada, donde se solicitan viáticos para el actor. Independientemente que dicho documento no tiene la rúbrica del accionante, en todo caso, serviría para demostrar la existencia del vínculo de trabajo, cuestión no discutida en este proceso.

Por lo que se refiere a la exhibición, la representación judicial de la parte demandada, al ser interrogado por el Tribunal de la causa, manifestó que no tenía ninguna objeción, sin embargo se advierte que el accionante, en la oportunidad de la promoción de la prueba de exhibición –Capítulo IV del escrito de pruebas, folios 36 y 37- no suministró las copias correspondientes, indicó el contenido o datos sobre los recibos desde el 10 de enero de 2007 hasta el 16 de mayo de 2008, como exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las pruebas de la demandada se limitaron a las documentales, las cuales se analizan así:

Al folio 79 cursa en fotocopia un formulario “Cuenta al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la participación y Desarrollo Social”, suscrito por los funcionarios del mencionado organismo público, sin estar suscrito por la parte actora, siendo impugnado en la audiencia de juicio, por lo que se desecha al no haber actuado su presentante como prescribe el artículo 78 de la ley procesal del trabajo.

Para considerar lo aprobado en esa Cuenta, como la realización de un contrato de trabajo a tiempo determinado, han debido acompañar o demostrar la existencia de un contrato bilateral, suscrito o convenido entre actor –trabajador- y demandada –empleadora-; de lo contrario no se puede afirmar que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuando no consta la aceptación del laborante de someterse a un contrato a tiempo determinado.

Al folio 80 se encuentra inserto en fotocopia un “Punto de Cuenta al Ciudadano Ministro David Velásquez”, el cual, no obstante su impugnación, no menciona al actor, no pudiendo pretender que rige entre las partes en este juicio.

En la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de informes solicitada al Banco Industrial de Venezuela.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La parte demandada centra los fundamentos de su apelación en dos aspectos puntuales: uno, que se trata de un trabajador de confianza; y, dos, que se está frente a un contrato a tiempo determinado.

En relación con el primer elemento en el cual se base el recurso, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

Ahora bien, advierte este sentenciador, que independientemente que se trate de un trabajador de confianza o no, quienes no gozan de la protección de la estabilidad son, entre otros, los trabajadores de dirección, no los trabajadores de confianza. En anterior texto sustantivo del trabajo- Ley Contra Despidos Injustificados- vigente hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, sí se incluían y hasta se asimilaban a estos efectos los trabajadores de dirección y los de confianza, pero a partir de la abrogación de aquella, se excluyó de la protección a los de dirección, pasando los trabajadores de confianza a gozar de dicho amparo.

Consecuente con lo expuesto en precedencia, los trabajadores de confianza gozan de la estabilidad y no pueden ser despedidos sin justa causa, cuando invocan la protección del artículo 112, copiado supra. Por lo demás, la calificación de confianza o no de un trabajador no le corresponde al patrono, ni siquiera a las partes porque estén éstas de acuerdo, sino que esa tarea corresponde exclusivamente al juez del trabajo, a tenor del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como resultado de las motivaciones que anteceden, no procede el fundamento de no tener el actor derecho a la estabilidad por razón de desempeñar funciones que la empleadora califica como de trabajador de confianza, porque –insistimos- tenga o no la condición de trabajador de confianza, la exclusión no lo incluye.

En relación al segundo fundamento del recurso, el mismo estuvo circunscrito al hecho de que, a decir del patrono, el actor mantenía con él una relación de trabajo a tiempo determinado, en cuyo caso se celebró un contrato, finalizó el tiempo estipulado, y se puso fin a la relación de trabajo.

En precedencia este sentenciador había establecido que el patrono tenía como carga procesal el demostrar el hecho de tratarse de un contrato por tiempo determinado, el que, a su decir, rigió entre las partes, pero de las actas procesales surge que la empleadora no cumplió la carga procesal de demostrar que la relación que unió a las partes fue por un contrato a tiempo determinado.

Adicionalmente se aprecia que la demandada sostiene que el contrato fue por tiempo determinado, vigente entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 2007, pero resulta que la supuesta participación de finalización de la relación de trabajo a tiempo determinado se llevó a cabo el 16 de mayo de 2008, por lo que tenemos un lapso entre el 01 de enero y el 16 de mayo de 2008 que necesariamente, imperiosamente, tendríamos que calificarlo como a tiempo indeterminado, que es la condición existente cuando finaliza, sin justa causa, la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono.

Por último corresponde precisar el salario devengado por el trabajador al momento de la finalización del vínculo de trabajo, habida cuenta que el laborante, en su solicitud, manifiesta que devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.470,00 y la demandada sostiene que devengaba Bs. 800,00 por mes, correspondiéndole entonces a ésta la demostración de su afirmación.

Luego de examinadas las actas procesales, considerando que las pruebas aportadas por la accionada –folios 79 al 81- no demostraron el salario alegado por la empleadora, debemos entonces, por imperio legal, dar por demostrado el hecho narrado por el actor sobre el salario devengado, cual es que el salario para el momento de la ruptura de la relación de trabajo era de Bs. 2.470,00. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, confirmando el fallo apelado, se acuerda con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos causados desde la fecha de la notificación –10 de junio de 2008- hasta la de definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 2.470,00, más los aumentos contractuales o legales, si fuera el caso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano José Luis Francis Ñañez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador en su puesto habitual de trabajo, como escolta, y a pagarle los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación -10 de junio de 2008- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. 2.470,00, adicionando, si los hubiere, aumentos legales o contractuales.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por tratarse de la República, que goza de los privilegios sobre la condenatoria en costas. Se acuerda enviar a la Procuradora General de la República, copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



DAYANA DÍAZ


En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



DAYANA DÍAZ





JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000727