REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


Asunto N° AP21-L-2008-005622.

Parte Demandante: RAMÓN IGNACIO BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.394.852.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: TERESA SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.213.

Parte Demandada: PLASTICOS SEGURA C.A y REPRESENTACIONES GADES C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: ARGENIS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.625.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano RAMON BLANCO contra la empresa PLASTICOS SEGURA C.A y REPRESENTACIONES GADES C.A., conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 10-06-1992, hasta el día 10-07-2003, fecha en la que fue desmejorado de sus condiciones de trabajo, no obstante estar amparado de inamovilidad.
Que por la desmejora acudió y solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Municipio Libertador, se le restituyera al cargo en las mismas condiciones laborales que venía prestando en dichas empresas.
Que en fecha 15-01-2004 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa declarando Con lugar la desmejora salarial.
Que en fecha 25-8-2004 el demandado interpuso recurso de nulidad contra la citada providencia, declarándose incompetente, conociendo luego a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano que declaró también su incompetencia, ordenándose la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidiéndose que el competente al Juzgado Quinto Contencioso Administrativo.
En fecha 29-01-2008, se declaró la perención breve en el recurso, y así transcurrieron cinco (5) años, sin que las empresas identificadas cumplieran con lo dictado en la providencia administrativa.
Que su representado laboró para las mencionadas empresas por 11 años y 1 mes, por lo que procede a demandar: antigüedad e intereses, hasta el 19-6-1997, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones y bonos vacacionales no pagados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT, y los salarios dejados de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la fecha de presentación de la demanda.

El total demandado asciende a la cantidad de Bs. 40.372,00, más los intereses de mora.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar negó la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios, el supuesto salario y desmejora.
Por otra parte adujo, que si era cierto que en fecha 15-01-2004, la Inspectoría del Trabajo el Municipio Libertador dictó la providencia administrativa N° 178-04, en la que declaró con lugar la supuesta desmejora salarial, pero es igualmente cierto, que sus representadas interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo perecido el 29-01-08.
Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a prestaciones sociales, y a los salarios dejados de percibir y del cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 16-01-2001, y que a decir de la parte actora quedó definitivamente firme, hecho éste que si es así, la presente acción está prescrita.
Procedió a negar y a rechazar que le adeude prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones, toda vez que el demandante nunca laboró para sus representadas.
Para finalizar opuso la parte demandada la prescripción de la acción de forma subsidiaria, ya que la demanda fue interpuesta intempestivamente, ya que el término de un año para incoar la acción laboral debe contarse a partir de la fecha de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. De allí que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda transcurrieron 4 años, 9 meses y 26 días, sin haber interrumpido la misma, mediante un acto capaz de producir sus efectos.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas y los salarios dejados de percibir. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.




I
PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte del ente demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó establecido por no haber producido la parte accionada prueba en contrario, que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 10-06-1992, culminando la relación de trabajo a decir de la parte actora el día 10-7-2003, fecha en la que el actor fue desmejorado de su salario.
Asimismo, quedó establecido que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 15-01-2004, declaró con lugar la desmejora salarial, acto administrativo que quedó definitivamente firme, tanto en sede administrativa como judicial por haberse declarado perecido el recurso de nulidad intentado por las codemandadas.

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al vuelto de los folios 8 de la pieza principal, que el actor introdujo la presente demanda en fecha 4-11-2008, lográndose la notificación del demandado el 24-11-2008 (folios 14 y 15), la presente demanda fue introducida 4 años y 9 meses después de haberse dictado la providencia administrativa en referencia, y así se decide.
No consta en autos que la parte actora haya procedido a interrumpir la prescripción mediante una reclamación ante la autoridad administrativa, tal y como lo prevé el literal c) del art. 64 ejusdem.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo a las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el demandante haya puesto en mora al deudor respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados, dentro del lapso de prescripción de un año contados a partir de la fecha en que la providencia administrativa fue dictada, esto es, desde el 15-01-2004, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, así como ninguna otra causa. Así se decide.
Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMÓN BLANCO contra la empresa PLASTICOS SEGURA C.A y REPRESENTACIONES GADES C.A., partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art.64 de la LOPT.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) día del mes Julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.


La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia.



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia.