REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


NOMBRE
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009)
198° y 149°


ASUNTO: AP21-L-2009-003124
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: OMAR DURAN DURAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V 13.253.325.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY MARGARITA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.750. (PROCURADORA DEL TRABAJO)
PARTE DEMANDADA: “REPRESENTACIONES ARDELCA , CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.




PARTE NARRATIVA

La Ciudadana: XIOMARA MARGARITA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora.

Alega que en fecha 08 de Mayo de 2006, su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa “REPRESENTACIONES ARDELCA, CA”, en lo adelante la demandada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 04-11-2005, asentado bajo el N° 21, tomo 217-A-SDO, de forma ininterrumpida hasta el 22 de Octubre 2007, fecha esta ultima en que su poderdante presento su renuncia, luego de tener “ Dos (02) años, Siete (07) meses, y Cuatro (04) días, laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de “Encargado de Pizzería”, devengando como ultimo salario mensual de MIL VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. f 1.028,57), siendo su salario diario de TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE (Bs. f 34,29), y su salario integral diario de bolívares Treinta y seis con Cincuenta y Ocho (Bs. 36,58), en un horario de comprendido entre ocho (8:00 am, a 06:00 pm), de lunes a sábado.

Ahora bien, para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que le corresponden a mi representado, tenemos que tomar en cuenta los siguientes conceptos:

-Fecha de ingreso: 08 de Abril de 2006.
-Fecha de Egreso: 12 de Diciembre de 2008.
-Salario básico mensual: Bs. 1.028,57
-Salario básico Diario: Bs. 34,29
-Salario Integral Mensual: Bs. f 36,58
-Alícuota de Utilidades: Salario Mensual dividido entre 30 días nos da el salario diario y el resultado lo multiplicamos por el número de días pagados por la Empresa y se divide entre 360 días.
-Alícuota de Vacaciones: Salario Mensual dividido entre 30 días para obtener el salario diario y el resultado se multiplica por siete (07) días que es el bono vacacional y esto se divide entre 360 días.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:


1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD :
Veinticinco (25) días de salario, que resulta de la diferencia de lo acreditado o depositado mensualmente, que multiplicado por el salario devengado por el trabajador, da un total de Bolívares Novecientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. f 914,50). Total antigüedad Bolívares Cuatro Mil Cuarenta y Dos con Veintiuno (Bs. f 4.042,21), que resulta de multiplicar 136 días, por los diferentes salarios devengados por mi representado, desde la fecha 08-05-2006, hasta la terminación de la relación laboral, más lo que le corresponde por la alícuota del bono vacacional y de utilidades.

Antigüedad (Bs. f 4.042,21) mas lo acreditado o depositado (Bs. 914,50) =4.456,71.

2.-VACACIONES FRACCIONADAS:

Lo que le corresponde por concepto de vacaciones no canceladas, correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340,00),.
9,92 DIAS x 34,29= Bs. 340,00

3.—BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Producto de multiplicar Cinco con Veinticinco días (Bs. 5,25) días x Bs. treinta y Cuatro (Bs. f 34,29)= Bs. 180,02.

4.- UTILIDADES:
Lo que se le adeuda por concepto de utilidades no canceladas correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Setenta y Un con Cuarenta y Cinco (Bs. 171,45).

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Cinco días por Bs. 34,29= Bs. 171,45.


Total General demandado: Bs. 5.648,18, lo que da un total a favor de su representado de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. f 5.648,18), mas los intereses de las Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD :
Veinticinco (25) días de salario, que resulta de la diferencia de lo acreditado o depositado mensualmente, que multiplicado por el salario devengado por el trabajador, (Bs. 36,58), da un total de Bolívares Novecientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. f 914,50). Total antigüedad Bolívares Cuatro Mil Cuarenta y Dos con Veintiuno (Bs. f 4.042,21), que resulta de multiplicar 136 días, por los diferentes salarios devengados por mi representado, desde la fecha 08-05-2006, hasta la terminación de la relación laboral, más lo que le corresponde por la alícuota del bono vacacional y de utilidades.

Antigüedad (Bs. f 4.042,21) mas lo acreditado o depositado (Bs. 914,50) =4.456,71.

2.-VACACIONES FRACCIONADAS:
Lo que le corresponde por concepto de vacaciones no canceladas, correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340,00),.
9,92 DIAS x 34,29= Bs. 340,00

3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Producto de multiplicar bolívares Cinco con Veinticinco días (Bs. 5,25) días x bolívares fuerte treinta y Cuatro (Bs. f 34,29)= Bs. 180,02.
5.25 días X Bs. 34,29= Bs. 180,02
3.- UTILIDADES:

Lo que se le adeuda por concepto de utilidades no canceladas correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, suma esta que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Setenta y Un con Cuarenta y Cinco (Bs. 171,45).

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Cinco días por Bs. 34,29= Bs. 171,45.


Total General demandado: Bs. 5.648,18, lo que da un total a favor del trabajador demandante de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. f 5.648,18), mas los intereses de las Prestaciones Sociales, así como los intereses moratorios.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que procede a condenar, a la parte demandada, lo siguiente:
Primero: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.648,18), por concepto de diferencias de prestaciones sociales menos la suma de bolívares MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. f 1200,00)

Segundo: Los intereses de mora , calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos demandados, por lo que solicitamos al Tribunal ordene una experticia Complementaria del fallo.

Que el patrono le adeuda al trabajador, por los conceptos antes discriminados la cantidad de bolívares fuertes CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) “ (Bs. F 4.268.18).
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, al trabajador, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.
Se acuerdan los intereses de mora al trabajador anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. De Igual forma, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio reiterado en la Sala de Casación Social en Sentencias N° 529, 551 y 1022 de fechas 22-03-06, 30-03-06 y 15-06-06, respectivamente.
El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así monto de sus honorarios por dichas horas.


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR DURAN DURAN, ampliamente identificado en autos, contra la empresa “REPRESENTACIONES ARDELCA CA”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO” (Bs. 4.268,00), por: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas,

Más intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que arroje la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Años: 198° y 149°.
El Juez.

Abg. Félix Milano LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA GELVIS

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg .XIOMARA GELVIS