REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003013

Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARRILLO CALDERON YERLIN JESUS contra la empresa SEGURIDAD VP 728, C.A. este Juzgado para decidir observa:
Primero: En fecha, 10 de junio de 2008 la abogada JOSETTE GOMEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano YERLIN JESUS CARRILLO CALDERON presentó demanda contra la empresa SEGURIDAD VP 728, C.A. En la misma fecha, este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido la presente demanda.
Segundo: En fecha, 11 de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada.
Tercero: En fecha, 19 de junio de dos mil ocho (2008) el ciudadano ORLANDO REINOSO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigno resulta de la practica de la notificación de la parte demandada en la cual deja expresa constancia que el resultado de la misma fue negativo.
Cuarto: En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual insto a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada a los fines de practicar su notificación.
Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el auto en el cual se insto a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada cursante al folio quince (15) de la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en el juicio seguido por el ciudadano YERLIN JESUS CARRILLO CALDERON contra la empresa SEGURIDAD VP 728, C.A.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°


El Juez
La Secretaria

Abg. Alcy Salazar
Abg. Jetsy Marcano