ASUNTO: AP21-L-2008-005459

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa que en fecha 15 de Julio de 2009, levanto acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
1) De la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se realizo alas 2:00 P.M., y de la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:55.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano LAURENS JOSUE MAZA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, y titular de la cedula de identidad N°:V-15.801.669, tal como consta de poder que cursa en los autos, y LISBEKY DEL CARMEN DIAZ MONROY, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:130.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA., tal como consta de poder que cursa en los autos.
2) Que este Juzgado dejo constancia, que por cuanto la Procuraduría General de la República, mediante escritos de fechas 02 de junio y 03 de julio del 2009, solicito se declare la nulidad de lo actuado en el proceso hasta el acto irrito de la audiencia preliminar celebrada en feche 06 de Mayo de 2009, y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a todos y cada uno de los codemandados, por cuanto no fue debidamente notificada a la codemandada en la presente causa, como lo es la FUNDACION MISION IDENTIDAD, el cual es un ente distinto a la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lesionándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Que por cuanto hasta la referida fecha no constaba en los autos un pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, este Juzgado se pronunciaría sobre el mismo, en el término legal de tres (03) día hábiles siguientes a dicho acto. Así mismo, se estableció si se continuaría con la fase de mediación o no, y en caso afirmativo fijaría la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, estando este Juzgador, en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Consta en los autos que en fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, abogada inscrito en el IPSA bajo el N°:55.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano LAURENS JOSUE MAZA, ampliamente identificado en los autos, presento por ante este Circuito Judicial del Trabajo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y así como a la FUNDACION MISION IDENTIDAD, y solicito su notificación, en relación con la primera codemandada, a través de la Procuraduría General de la República y la segunda codemandada, en la persona del ciudadano BAUDELIO VLADIMIR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Presidente de la Misión Identidad. Que la presente demanda fue debidamente admitida en fecha 31 de Octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la notificación demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y así como a la FUNDACION MISION IDENTIDAD, para lo cual se libraron oficios a la Procuraduría General de la República, a la Fundación Misión Identidad, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, tal como consta en los autos a los folios (14), (15), (16),(17) y (18). Que en fecha 19 de Noviembre de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de haber practicado la notificación de la codemandada, FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD. Así mismo en fecha 25 de Noviembre de 2008, el ciudadano OSMAR ALEXANDER, en su carácter de Alguacil de este de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de haber practicado la notificación de la codemandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA., a través de la Procuraduría General de la República, tal como consta en los autos a los folios (21) al (22) y del (25) al (26). Que en fecha 16 de Diciembre de 2008, fue recibido oficio N°:1807, de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante el cual la Procuraduría General de la República, solicita la reposición de la presente causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la Procuraduría General de l República, cumpliendo las formalidades estipuladas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, otorgándose el lapso de suspensión de noventa (90) días hábiles a que se refiere dicha norma, por tratarse la codemandada una institución en la cual la República no tiene intereses directos por ser una FUNDACION. Que en fecha (12) de Enero de 2009, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con vista a la solicitud presentada por la Procuraduría General del República en fecha 16 de Diciembre de 2008, acordó la reposición de la causa al estado que se practique la nuevamente la notificación mediante oficio a la Procuraduría General del República, otorgándole un lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, oficio que fue librado en fecha (13) de Enero de 2009, tal como consta en los autos a los folios (33) y (34). Que en fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano, HECTOR RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de haber practicado la notificación de la codemandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA., a través de la Procuraduría General de la República, y ordenada en fecha 12 de Enero de 2009 por el referido Juzgado Sustanciado, tal como consta en los autos a los folios (35) al (36). Que en fecha (21) de Abril de 2009, la secretaria del referido Juzgado Sustanciado, dejo constancia de haber transcurrido el lapso de suspensión de (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, y de la notificación practicada a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y LA FUNDACION MISION IDENTIDAD, en los términos señalados en al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (37). Que en fecha (06) de Mayo de 2009, este Juzgado dejo constancia mediante acta de la celebración de la audiencia preliminar y de la comparecencia de la parte actora y la codemandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y de la incomparecencia de la codemandada la FUNDACION MISION IDENTIDAD, prolongándose la audiencia preliminar para el día 09 de Mayo de 2009, a las 2:00 P.M. Que el día 02 de Junio de 2009, la Procuraduría General del República solicita a este Juzgado deje sin efectos el la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2009, por cuanto observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente oficio signado con el N°.00645/2009, fecha 13 de enero de 2009, donde el Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la notificación de la Procuraduría General del República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, informándole que el proceso se suspendería por el lapso de (90) días continuos, contados a partir de que conste en los autos su notificación. Así mismo señala que consta en los autos que la referida notificación fue recibida por la Procuraduría General de la República en fecha 19 de enero de 2009, pero sin embargo se constata que el citado Juzgado omitió oficial a la FUNDACION MISION IDENTIDAD por cuanto la presente demanda esta dirigida también contra dicha fundación, por lo que la misma debe ser notificada de la referida suspensión, la cual fue omitida, motivo por el cual es evidente que existe un vicio en el procedimiento ya que no existe la notificación de uno de los codemandados en el proceso como lo es la referida Fundación, lesionándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 07 de Julio de 2009 la Procuraduría General de la República ratifica la solicitud presentada en fecha 02 de Junio de 2009. En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa que efectivamente, cuando en fecha 12 de Enero de 2009, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la notificación de la Procuraduría General del República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, informándole que el proceso se suspendería por el lapso de (90) días continuos, contados a partir de que conste en los autos su notificación, igualmente debió notificar a la codemandada en la presente causa la FUNDACION MISION IDENTIDAD, lo cual no fue ordenada por dicho Juzgado, motivo por el cual es evidente que existe un vicio en el procedimiento ya que no existe la notificación de uno de los codemandados en el presente proceso como lo es la referida Fundación, lesionándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías Constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello la razón por la cual la referida Fundación no asistió a la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado el día 06 de Mayo de 2009, quedando la Fundación desasistida, y en consecuencia, al evidenciarse, como en efecto así lo establece este Juzgador; la falta de notificación de una de las partes en el proceso, es obligación para este Juzgador, declarar la nulidad por razones de orden público, de sus actuaciones realizadas en fase de mediación en el presente proceso, es decir, desde el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2009 hasta la prolongación de la audiencia preliminar celebrada, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así mismo ordenado la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, corrija el acto irrito en referencia. Así se establece.

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea sobre el acto irrito observado por este Juzgado, en los términos precedentemente señalados, una vez que haya quedado firme la presente decisión, la cual se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con o señalado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República. Así mismo, una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se establece.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Lorena Guilarte.