REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004373
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Haydee Maria Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.784.
Abogado Asistente: Alix Suárez Sánchez de Díaz, Defensor Público Tercera para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Haydee Maria Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.787.
Niña/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Haydee Maria Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.784, asistida por Alix Suárez Sánchez de Díaz, Defensor Público Tercera para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijas, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Omar Alexis Jiménez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.787. En su libelo se alega, que de su relación de hecho con el ciudadano Omar Jiménez, procrearon a las dos adolescentes mencionadas, es el caso que en el año 2003 se separaron y se quedo con sus hijas bajo la absoluta responsabilidad, y el padre contribuye pero muy irregular el aporte y/o ayuda económica indispensable para el desarrollo integral, por lo que solicita se fije una obligación de manutención a favor de sus hijas, por la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (BS.170,00) para cada adolescente y contribuya con dos cuotas especiales por la cantidad de ochocientos bolívares cada una.
Por auto de fecha 26/03/09 se admitió la presente causa, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 18/05/09 y la del Ministerio Público, la cual se practico en fecha 14/05/09. En la oportunidad del acto conciliatorio, las partes no comparecieron por si ni por apoderado judicial; no compareciendo el demandado a dar contestación a la demanda. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 16/06/09 se libró oficio al Director de la Clínica Popular de Caricuao, a fin de que informara el sueldo y demás beneficios del demandado, resultas estas que fueron recibidas en fecha 01/07/09.
La demandante con su escrito libelar produjo copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 329 y 1739, de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, de la cual se evidencia la minoridad y la filiación de las adolescente con respecto a su padre, además de ser documentos públicos emanados de entes Gubernamentales, por tal razón se le da pleno valor probatorio. (F.08 al 10) copias de las cédulas de identidad de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” a las cuales se les concede valor probatorio por ser documento de identidad de las mismas, emanada de un ente público. Por último, se evidencia de los autos, al folio 27, oficio de fecha 26/06/2009 referente a la información salarial del ciudadano Omar Jiménez Gutiérrez, de la cual se evidencia el ingreso mensual el cual asciende a (BSF. 879, 15). Al presente informe se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado; y así se declara.
El demandado no aporto pruebas que le favorecieran.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a esta Sala de Juicio de fecha 26 de junio de 2009. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que auque el demando fue citado personalmente el mismo, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos de las mismas si debe serlo, siendo que con los elementos probatorios aportados a la causa no pueden establecerse expresamente más si presumirse. En este sentido, visto que las necesidades e interés de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos de los mismos, se desprende que el obligado alimentario ciudadano Omar Jiménez Gutiérrez, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, teniendo en cuenta los gastos propios inherentes a la persona, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de fijación de la obligación de Manutención incoada por la ciudadana Haydee Maria Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.784, en nombre y representación de sus hijas, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en contra del ciudadano Omar Alexis Jiménez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.787. En consecuencia se establece que las adolescentes, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” requieren para su subsistencia, el equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 340, oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre de las adolescentes. Adicional a ello, y por concepto de bonos especiales, se fijan en el mes de Septiembre y Diciembre respectivamente para los gastos propios del inicio de las actividades escolares y decembrinos, dos (02) bonos adicionales por el equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800, oo) cada uno. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros