REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-015083
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000584
PARTE RECUSANTE: MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA y LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.406.179 y V-6.373.053 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANDRES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.934
PARTE RECUSADA: Abg. MAYRA PASCUAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: RECUSACIÓN (INCIDENCIA)


Se da inicio a la presente incidencia de recusación mediante diligencia presentada en fecha 26 de Mayo de 2009, por el abogado ANDRES SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.934, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES Y MARILEIVA JUGO SEGOVIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.373.053 y V-5.406.179 respectivamente, partes en el juicio de Colocación Familiar, a favor del niño se omiten datos, en contra de la Defensora Pública Primera (1era) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas ABG. MAYRA PASCUAL, ante esta Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haber la misma incurrido en las causales establecidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, admitida en fecha 15 de Julio de 2.009.
Riela de los folios 26 al 30 de las presentes actuaciones, escrito de Defensa con relación a la recusación interpuesta en contra de la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1era) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.


II

Pasa entonces esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a resolver la incidencia de recusación planteada y a tal efecto considera:

PRIMERO: Se fundamenta la recusación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el abogado ANDRES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.934, que la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1era) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en dichas causales.

SEGUNDO: La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea de manera imparcial. Por lo tanto se trata de un recurso concedido a las partes en juicio, destinado a apartar al funcionario judicial que conoce del asunto, cuando su actuación pueda ser parcializada.

Ahora bien, la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

TERCERO: Las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...”
…Ord. 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

De manera que corresponde a esta Sala determinar si se han demostrado los hechos imputados a la Funcionaria Judicial.

En la diligencia en la cual el abogado ANDRES SILVA, formula su recusación, expresa:

“…Que tal actuación en el Amparo Constitucional, hace que la ciudadana MAYRA PASCUAL GUZMAN, se encuentre incursa en las causales de RECUSACIÓN, contenida en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, como en el contenido del ordinal 10, literal c) del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 79 eiusdem. Por los motivos de hecho y derecho antes mencionados solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Juicio Nº XVI, desprenda a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su condición de Defensora Primera de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir actuando en la causa signada con el Nº AP51-V-2008-015083, y en su defecto se ordene la designación de un nuevo defensor al niño de autos…”

En su escrito de Defensa la Abogada MAYRA PASCUAL expuso:

“…En cuanto a la solicitud hecha por los recusantes a esta Representación de separarme del cargo de Defensora del Niño de marras, quien suscribe ratifica que toda vez que mi labor se circunscribe a la esfera de los Derechos e Intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los cuales nos sea confiada su representación sin que esto de manera alguna signifique, que guarde relación alguna con las partes, muy por el contrario, nuestro trabajo nos obliga a desligarnos de todo interés que sea contrario a nuestros representados, lo cual no constituye razón alguna para que quien suscribe debe inhibirse en su labor en la presente causa, antes bien, en cumplimiento de su ejercicio debe velar por el precitado niño para garantizar el goce efectivo de sus derechos durante el presente juicio, para así coadyuvar a una decisión cónsona con su interés superior…En atención a los supuestos señalados por los recusantes previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Representación de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas, y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto que es una funcionaria pública, se encuentra adscrita a la Defensa Pública, la cual goza de autonomía y está regida por su propia Ley Orgánica de la Defensa Pública, y de conformidad con el artículo 1° ejusdem, prevé los procedimientos atribuidos a su personal … OMISSIS”

Ahora bien esta Juzgadora observa que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas en la que promueven el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado con el Nº AP51-O-2009-007212; a los fines de demostrar que la recusada, intervino en la acción de amparo, sin tener legitimidad para actuar, ya que el Estado no la había designado como defensora de la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, demostrando con está actuación un marcado interés en prestar su patrocinio a favor de uno de los intervinientes; con lo cual pretende demostrar el interés manifiesto que tiene la defensora con una de las partes; esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, en virtud de que no demuestra con el mismo ninguna de las causales alegadas por la parte recusante; y así se declara.

Promueve la diligencia de fecha 15 de Junio de 2009, en la que la Abg. MAYRA PASCUAL GUZMAN solicita se pruebe a los autos las condiciones económicas de la familia RODRIGUEZ JUGO, a los fines de que informen si la ciudadana MARILEIVA JUGO se desempeña como abogada en el Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la remuneración que percibe; pretendiendo demostrar al respecto la enemistad manifiesta de la parte recusada con la ciudadana MARILEIVA JUGO, esta sentenciadora le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo desecha la misma por no aportar elementos relevantes que demuestren que la recusada haya incurrido en las causales señaladas por la parte recusante, y así se declara.

Promueve y ratifica la diligencia de fecha 21 de enero de 2009 en la que señalan que la Abg. BLASIMA VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el sistema de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo de Defensora Pública especializada en el proceso de Guarda a favor del niño se omiten datos, en el asunto Nº AP51-V-2008-011774; esta sentenciadora le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo desecha la misma por no aportar elementos relevantes que demuestren que la recusada haya incurrido en las causales señaladas por la parte recusante, y así se declara.

Promueven prueba de confesión en la que señalan que en la Audiencia Constitucional la recusada alegó: “…por lo aquí explanada esta Defensora considera pertinente que el niño permanezca en una Entidad de Atención donde se encuentra hasta tanto se verifique la información en relación a las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario toda vez que esto resguardaría que el niño fuera colocado en la familia más idónea…”; esta Juzgadora desecha la misma por no aportar elementos relevantes que determinen que la recusada haya incurrido en las causales planteadas por la parte recusante, y así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala de Juicio Nº XVI para decidir, OBSERVA:

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, esta Sala de Juicio, considera pertinente citar el criterio jurisprudencial en sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde estableció la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial: :
“dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilia …2”
En el caso particular que resuelve esta Sala, la parte recusante, promovió las pruebas documentales en la que señalan que la Abg. MAYRA PASCUAL, Defensora Pública Primera (1era) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, tuvo un interés directo en actuar en la Acción de Amparo que se realizó ante la Sala de Juicio Nº IX; y en el presente juicio de Colocación Familiar, actuando a favor de la ciudadana LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, sin embargo de las mismas se evidencia que la defensora pública de marras actúa en favor del niño SE OMITEN DATOS
.
Ahora bien, al examinar la referida prueba, se evidencia que ciertamente la Abg. MAYRA PASCUAL, actúo en la audiencia constitucional, como Defensora Pública, velando los intereses del niño SE OMITEN DATOS, no quedando probada o demostrada; con estas pruebas documentales las causales planteadas, asimismo se evidencia que la Defensora Pública, no hizo recomendaciones o prestó patrocinio a la ciudadana LUZ MARINA VIVAS, en consecuencia no puede prosperar en derecho y debe ser declarado SIN LUGAR y Así se decide.

En relación a la causal del Ord. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; este ordinal es muy claro al mencionar que la recusación interpuesta debe recaer en la figura del Juez por lo que el mismo no puede prosperar en derecho y en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR y Así se decide.
Asimismo se desprende que la recusación interpuesta en contra de la Abg. Abg. MAYRA PASCUAL, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, debió ser planteada ante el órgano administrativo correspondiente, es decir ante la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública el cual establece:
“…La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes, ante el Defensor Público General o la Defensora Pública General de la Defensa Pública o ante el Coordinador o Coordinadora Regional correspondiente. Cuando se recuse dentro del proceso, el o la recusante informará al funcionario o funcionaria competente su voluntad de recusar al Defensor Público o Defensora Pública. El Coordinador o Coordinadora Regional una vez recibida la diligencia de recusación la enviará en un lapso no mayor de doce horas al Defensor Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública para su respectivo trámite…”

En consecuencia de la norma transcrita se evidencia que la parte recurrente debe tramitar la presente recusación ante el Defensor Público General quien es el órgano competente para tramitar la recusación planteada; en consecuencia quien suscribe declara la presente recusación SIN LUGAR, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos MARILEIVA DEL CARMEN JUGO SEGOVIA y LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.406.179 y V-6.373.053 respectivamente asistidos por el abogado ANDRES SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 77.934, en contra de la Abogada MAYRA PASCUAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1era) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/dl
Asunto N° AH51-X-2009-000584
Motivo: Recusación