REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1421(AF42-U-2000-000023) Sentencia No.0073/2009

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: Calzados Deri, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 19657, bajo el No. 73, Tomo 13-A.
Representación Judicial: Ciudadano Emilio Balbas Alfonzo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 3.328.835, inscrito en el IPSA con el No. 54.002, en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 40, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que culmina el Sumario Administrativo abierto de conformidad con la Providencia Nº GCE-96-2757, de fecha 19-08-1996. Con dicha Resolución se imponen multa en materia de impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales e impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales; así como, también se exige el pago de intereses moratorios, bajo los siguientes conceptos:
1. Como agente de retención.
Ejercicio Concepto Multa Intereses Moratorios
1994 Enterar en forma extemporánea
El impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994. 106.095,00 9.230,00
1995 Enterar en forma extemporánea
El impuesto sobre la renta retenido en los meses enero a junio de 1995 19.193,37 1.511,00

2. Como Contribuyente.
2.1. Se rechaza el fraccionamiento en seis (6) porciones del impuesto sobre la renta correspondiente a la declaración estimada de rentas el ejercicio fiscal 1992, efectuada por la contribuyente el 30-09-1992, al considerar que el fraccionamiento ha debido hacerse en cuatro (4) porciones, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 925 de fecha 30-08-1991.
Como consecuencia: se impone multa por aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de Bs. 30.000,00 y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 235.986,29
2.2. En materia de Impuesto a los Activos Empresariales: Se considera que porciones 2/12 y 3/12 (dozavo) fueron pagadas extemporáneamente.
Como consecuencia: se impone multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias para cada una de las porciones pagadas en forma extemporánea, equivalente a Bs. 30.000,00 para cada porción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 25.476,00.
2.3 En materia de Impuesto al Valor Agregado: Se considera que fue presentada en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición octubre 1993 y enero de 1994.
Como consecuencia: se imponen dos multa por la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los período de imposición Octubre de 1993 y enero 1994, por la cantidad de Bs. 30.000,00, cada una y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.903,00.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: Ciudadano Carlos Luis Contreras Quiroz, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el IPSA con el No. 68.819, funcionario adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Activos Empresariales.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 08-02-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 21-02-2000, siendo recibido el día 28-02-2000.
Por auto de esa misma fecha, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 1421 (Actualmente Nº AF42-U-2000-000023 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 01-03-2000, 15-03-2000 y 31-03-2000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 13-04-2000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-05-2000. Igualmente, por auto de fecha 10-5-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10-06-2000, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 12-07-2000, se declara vencido totalmente el lapso probatorio y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 Código Orgánico Tributario.
Ambas partes, en fecha 07-08-2000, consignaron informes escritos. No hubo observaciones a los informes.
Por auto de fecha 22-09-2000 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con las letras y números GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que culmina el Sumario Administrativo abierto de conformidad con la Providencia Nº GCE-96-2757, de fecha 19-08-1996. Con dicha Resolución se imponen multa en materia de impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales e impuesto al valor agregado, por incumplimiento de deberes formales; así como, también se exige el pago de intereses moratorios, bajo los siguientes conceptos:
1. Como agente de retención.
Ejercicio Concepto Multa Intereses Moratorios
1994 Enterar en forma extemporánea
El impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994. 106.095,00 9.230,00
1995 Enterar en forma extemporánea
El impuesto sobre la renta retenido en los meses enero a junio de 1995 19.193,37 1.511,00

2. Como Contribuyente.
2.1. Se rechaza el fraccionamiento en seis (6) porciones del impuesto sobre la renta correspondiente a la declaración estimada de rentas el ejercicio fiscal 1992, efectuada por la contribuyente el 30-09-1992, al considerar que el fraccionamiento ha debido hacerse en cuatro (4) porciones, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 925 de fecha 30-08-1991.
Como consecuencia: se impone multa por aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de Bs. 30.000,00 y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 235.986,29
2.2. En materia de Impuesto a los Activos Empresariales: Se considera que porciones 1/12, 2/12 y 3/12 (dozavo) fueron pagadas extemporáneamente.
Como consecuencia: se impone multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias para cada una de las porciones pagadas en forma extemporánea, equivalente a Bs. 30.000,00 para cada porción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 25.476,00.
2.3. En materia de Impuesto al Valor Agregado: Se considera que fue presentada en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición octubre 1993 y enero de 1994.
Como consecuencia: se imponen dos multa por la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los período de imposición Octubre de 1993 y enero 194, por la cantidad de Bs. 30.000,00, cada una y se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.903,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En su escrito recursorio, expone las siguientes alegaciones:
1.- Incompetencia del Funcionario.
En el desarrollo de esta alegación, señala que el funcionario que practicó la fiscalización, no dependía de Ministerio de Hacienda, sino del Ministerio de la Defensa, por lo que su competencia se encontraba limitada sólo a la materia de aduanas, ya que para actuar en otras materias necesitaba “…una autorización especial por una norma legal, porque no había la norma reglamentaria que autorizara a dichas actuaciones, ya que el artículo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que le otorga a las Fuerzas Armadas de Cooperación las funciones y atribuciones del Resguardo Nacional, sometidas a la normativa que, al efecto, dicte el Ejecutivo Nacional.”
En este sentido, afirma que se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo, por cuanto “…se debió emitir primeramente providencia administrativa para dar inicio a una actuación fiscal de verificación y posteriormente un Acta de Requerimiento y un Acta de Recepción de los recaudos exigidos, con sus receptivas (Sic) objeciones y por último el Acta de Reparo o Resolución.”
Igualmente, señala: “…., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento (Sic) Administrativos, cuando un funcionario actúa por delegación, debe indicar en el acto administrativo que se trate, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no se identifica en la Resolución, el acto que autorizó la delegación porque obviamente no existe.”
“Consecuencia de lo anterior, es la ilegalidad del Instructivo sobre la Organización del SENIAT y de la Resolución Nº 32 antes referida, por haber violentado una norma de rango superior a la pirámide jurídica, lo cual entraña además un vicio de inconstitucionalidad y por tanto, cualquier competencia que se ejerce en virtud del mismo es ilegal, es por lo que se pide la incompetencia de los funcionarios que suscribe el Acto Administrativo.”
Culmina el presente alegato exponiendo que la norma que declara la competencia de los funcionarios debe estar expresamente contenida en la Ley, por lo que solicita se declare la incompetencia de los funcionarios y consecuencialmente, la nulidad de la Resolución impugnada y sus planillas de multa e intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 18, ordinal 7º y artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Impugnación de los Intereses y Multa
De los Intereses Moratorios
En el desarrollo de la presente alegación, señala la Representación Judicial de la contribuyente recurrente que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, en el cual se fundamenta Planilla de Liquidación Nº 0110010438-001945, de fecha 29-11-1999 para el cálculo de los intereses moratorios, no es el aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, el cual señala la entrada en vigencia del prenombrado Código luego de 90 días de publicado en Gaceta Oficial.
En este sentido expresa: “La publicación en Gaceta Oficial que fue el día 11 de septiembre de 1.992. De acuerdo con el artículo 11 del mismo código los días deben contarse hábiles, es decir todos menos los festivos y los sábados; al verificar el calendario entró en vigencia el día 21 de enero de 1993, por lo que se debió aplicar en el presente caso para su cálculo los intereses el Código Orgánico Tributario promulgado el 22 de Junio de 1.982,…”
Señala que al aplicársele el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 para el cálculo de los intereses moratorios, la sanción es más grave, lo que “… trae como consecuencia que dicha planilla sea anulable, tal como lo prevee y sanciona el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
Impugnación de la Multa del Ejercicio de 1994
En el desarrollo de esta alegación, señala: “Fundamentamos la impugnación de la planilla de liquidación de multa Nº 0110010428001943, de fecha 26-11-99, período fiscal 01-01-94 al 31-12-94, por el monto de Bs. 106.095,00, en que la misma sólo aparece mencionada en la Resolución (Sumario Administrativo) de la decisión, como enteramiento fuera del plazo de los impuestos retenidos (LISR), pero en la parte motiva, no se determina la base objetiva para calcular dicha multa, ni existe motivación ni referencia de las cantidades en forma específica, por lo que esta falta de motivación crea un estado de indefensión del contribuyente en virtud que se tenía entendido que todas las retenciones para ese ejercicio estaban cabalmente pagados, cuando se hable de premios pagados a propietarios de animales de carrera, esto es algo absurdo, porque ni la compañía, ni los socios, ni tienen, ni han tenido ninguna relación con esa actividad, por lo que consideramos que está violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

2. De la Administración Tributaria:
El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario. Al refutar las alegaciones de la contribuyente en cuanto a la incompetencia del Subteniente de la Guardia Nacional Jesús Delgado Sánchez, considera que el acto en el cual participó dicho funcionario es un acto de mero trámite, como lo es un acta de requerimiento que autoriza a un funcionario para que entregue y reciba documentación fiscal, y por tal razón, “…no puede ser objeto de revisión por este órgano jurisdiccional, toda vez que el mismo constituye un acto preparatorio de un procedimiento administrativo de primer grado, como lo es la investigación fiscal practicada a la contribuyente, cuyos resultados son vertidos posteriormente en el Acta Fiscal a que hacen alusión los artículos 144 y 145 del Código Orgánico Tributario.”
En cuanto al argumento expuesto por la Representación Judicial de la Contribuyente relacionado con el vicio de nulidad del acta de requerimiento, en virtud de la incompetencia del funcionario que la suscribe, por carecer legalmente de la facultad para otorgar el rango de Fiscal de Hacienda a cualquier empleado público; en primer lugar, hace un análisis detallado e histórico de las leyes tributarias, hasta llegar a la resolución Nº 32, de fecha 24-03-1995. Luego, señala la improcedencia del alegato de incompetencia de funcionario en los siguientes términos:
“…, si la Resolución de Sumario Administrativo impugnada por la contribuyente CALZADOS DERI, C.A., está firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como el Acta de Requerimiento suscrita en la misma Gerencia, como en efecto lo está, no cabe duda que es improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por el apoderado de la recurrente antes nombrada.”
Posteriormente, invoca y transcribe el contenido de los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, señalando:
“De la transcripción anterior se evidencia que la Guardia Nacional, es un órgano auxiliar del Fisco Nacional, y que fue en ese carácter que el ciudadano Oficial Jesús Delgado Sánchez actuó, con el fin de entregar y recibir documentación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y Registro de los Activos Revaluados, de la empresa ahora recurrente, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente debe ser declarado improcedente…”
En cuanto al vicio de inmotivación de la Planilla de Liquidación transcribe el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como jurisprudencias y distintas doctrinas relacionadas con el prenombrado vicio. Concluye:
“…, considera esta Representación Fiscal que la Administración no incumplió su crucial obligación de motivar el acto administrativo recurrido, por cuanto el órgano actuante, dejó constancia expresa del hecho considerado y de la normativa jurídica en la cual apoya su decisión, sin omitir circunstancia alguna o disposición legal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y las alegaciones consideraciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas a la recurrente y los intereses moratorios que le son exigidos, de la siguiente manera:
En su condición de agente de retención:
1. Multa por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido durante los meses de julio a diciembre de 1994: Bs. 106.095,00.
2. Multa por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido durante los meses de enero a junio de 1995: Bs. 19.193,37
3. Intereses moratorios que se exigen por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994. Bs. 9.230,00.
4. Intereses moratorios que se exigen por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de enero a junio de 1995: Bs. 1.511,00.
En su condición de Contribuyente.
5. Multa por aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, al rechazarse el fraccionamiento para el pago del impuesto sobre la renta de la declaración estimada de rentas del ejercicio 1992. Bs. 30.000,00
6. Intereses moratorios por pagar extemporáneamente el fraccionamiento del impuesto sobre la renta de la declaración estimada del ejercicio fiscal 1992. Bs. 235.986.29.
7. Multa por pagar extemporáneamente las porciones 2/12 y 3/12 del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995: Bs. 60.000,00
8. Intereses moratorios por pagar extemporáneamente las porciones del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995: Bs. 25.476,00
9. Multa por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado del mes de octubre 1993. Bs. 30.000,00
10. Multa por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado del mes de enero de 1994: Bs. 30.000,00
11. Intereses moratorios por presentar con retardo la declaración de impuesto al valor agregado de los meses de octubre de 1993 y enero de 1994, por la cantidad de Bs. 5.902.84.

Advierte el Tribunal que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe decidir sobre la incompetencia del funcionario que emitió el acto recurrido.
Así delimitada la litis, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:
Punto Previo
Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente la nulidad del acto impugnado por el hecho que el funcionario ejecutante de la actuación fiscal no era funcionario del Ministerio de Hacienda, sino del Ministerio de la Defensa, por una parte; por la otra que funcionario firmante de la providencia con la cual se llevó a efectos la actuación no tenía competencia para autorizar la realización de la actuación fiscal, por el hecho de actuar amparado en la Resolución 32 de fecha 24-03-1995.
El Tribunal discrepa del criterio de la contribuyente por cuanto advierte que con la Providencia No. GCE-96-2757 de fecha 19-08-96, solamente se autorizó al oficial de Resguardo Nacional retirar la información que se especifica en dicha providencia; por tanto, dicho funcionario no realizó ninguna actuación fiscal de revisión fiscal.
Entiende el Tribunal que una vez retirados los documentos a que se contra esa providencia, la Administración realizó una revisión de oficio desde su propia sede y constató que la contribuyente incurrió en incumplimiento de los deberes formales por los cuales imputa e impone las multas contenidas en la Resolución objeto de impugnación. Tanto es así que la Resolución No. GCE-SA-R-99-233 de fecha 26-11-1999, está firmada por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT, siendo éste el acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación de nulidad del acto impugnado planteada sobre la base de que quien realizó la actuación fiscal no tenía competencia para efectuar dicha actuación. Así se declara.
En cuanto al otro aspecto de alegación referente a que el funcionario firmante de la actuación fiscal (Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales, de la Región Capital, del SENIAT), no tendría competencia por el hecho de actuar con base a la Resolución 32. con la cual se crea el SENIAT, afirmándose que dicho funcionario no tenía competencia para esa actuación, el Tribunal hace la siguiente consideración:
La Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.
De manera que la potestad del Superintendente, en esta materia, deviene de un conjunto de normas atributivas de competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministro en ejercicio de esa potestad.
Por todo ello, este Tribunal estima y así lo señala que la Resolución No. 32, no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional alguna que haga procedente su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la nulidad del acto por la incompetencia del funcionario que autorizó al funcionario del Resguardo Nacional para retirar los recaudos mencionados en la Providencia No GCE-96-2757 de fecha 19-08-1996 y por la incompetencia del funcionario que emitió la Resolución No. GCE-SA-R-99-263 de fecha 26-11-199, con la cual se impusieron las multas, (acto recurrido). Así se declara.
Del fondo de la Controversia:
Constata el Tribunal que en su escrito recursivo la contribuyente se limita a impugnar los siguientes aspectos del acto recurrido:
a. Los intereses moratorios liquidados en la planilla de liquidación No. 0110010438-001945 de fecha 29-11-1992, por la cantidad de Bs. 235.986,00, que se corresponde con el monto de Intereses moratorios por pagar extemporáneamente el fraccionamiento del impuesto sobre la renta de la declaración estimada del ejercicio fiscal 1992.
b. La multa liquidada en la planilla de liquidación de multa Nº 0110010428001943, de fecha 26-11-99, período fiscal 01-01-94 al 31-12-94, por el monto de Bs. 106.095,00, que se corresponde con la sanción impuesta, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994.

En vista de esa impugnación el Tribunal supone- Presumptio Hominis – que los demás aspectos contenidos en el acto recurrido son aceptados por la contribuyente; en consecuencia, considera procedentes la multa impuesta a la recurrente, en su condición de Agente de Retención, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido durante los meses de enero a junio de 1995, por la cantidad de Bs. 19.193,37; los Intereses moratorios que se exigen por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 9.230,00; y los Intereses moratorios que se exigen por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de enero a junio de 1995, por la cantidad de Bs. 1.511,00, también en su condición de Agente de Retención. Así se declara.
De igual manera, considera procedente la multa impuesta a la recurrente, en su condición de contribuyente, por aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, al rechazarse el fraccionamiento para el pago del impuesto sobre la renta de la declaración estimada de rentas del ejercicio 1992, por la cantidad de Bs. 30.000,00; la multa por pagar extemporáneamente las porciones 2/12 y 3/12 del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 60.000,00; los Intereses moratorios por pagar extemporáneamente las porciones del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 25.476,00; la multa impuesta por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado del mes de octubre 1993, por la cantidad de Bs. 30.000,00; la multa impuesta por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado del mes de enero de 1994, por la cantidad de Bs. 30.000,00; los intereses moratorios por presentar con retardo la declaración de impuesto al valor agregado del mes de octubre de 1993: Bs. 5.902.84. Así se declara.

De los intereses moratorios: Bs. 235.986,29
Como alegación en contra de esta exigencia la contribuyente plantea que estos intereses son liquidados según lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992, no obstante que dicho Código entró en vigencia el 21 de enero de 1993.
Para emitir pronunciamiento, el Tribunal hace el siguiente análisis:
La cantidad de Bs. 235.986,29, por concepto de intereses moratorios, es exigida por el acto recurrido al considerar la Administración Tributaria que de acuerdo con la Resolución No 925 de fecha 30-08-1991, cuando el impuesto sobre la renta resultante de la declaración estimada de rentas, fuese superior a Bs. 20.000,00, podía ser fraccionado en cuatro (4) partes, en lugar de seis (6), como lo hizo la contribuyente; siendo las fechas correctas para el pago de esas porciones (fracciones), las siguientes: 30-09-1992; 31-10-1992; 30-11-1992; y 31-12-1992, para las porciones 1/4, 2/4, 3/4 , y 4/4, respectivamente; en lugar de las fechas 28/09/1992; 30/10/1992; 16/12/1992; 13/05/1994 y 13/05/1994, en las cuales la contribuyente pago las porciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, respectivamente.
Ahora bien, el Código Orgánico Tributario de 1992, fue publicado en la Gaceta Oficial No. 4.466 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1992. En su artículo 231, estableció su vigencia a los noventas (90) días de su publicación, lo cual, para el Tribunal su vigencia se produjo el 11-12-1992.
Encuentra el Tribunal que el acto recurrido señala como fechas en la cuales se han debido pagar las fracciones del impuesto sobre la renta resultante de la declaración estimada, las siguientes:
Primera porción del fraccionamiento, ha debido ser enterada el 30-09-1992, pero se enteró el 30-10-1992, por tanto, para el Tribunal de resultar exigible algún interés moratorio por retardo en enterar esta fracción, dichos interés no puede ser calculado por aplicación del Código Orgánico Tributario de 1992, por cuanto para el 30-10-1992 aun no estaba vigente dicho Código.
Segunda porción del fraccionamiento, ha debido ser enterada 31-10-1992, pero se enteró el día 30-11-1992. Por igual razonamiento, de resultar exigible algún interés por retardo en enterar esta fracción, no resulta aplicable a esos efectos el Código de 1992.
Tercera porción, ha debido ser enterada el 30-11-1992, fue enterada el 13-05-1994. Los intereses moratorios por retardo en enterar esta porción, deben ser calculados desde el vencimiento de la fecha para enterar (30-11-1992) hasta el 10-12-1992, aplicando el Código Orgánico Tributario de 1983. A partir del 11-12-1992 hasta la fecha en la cual se enteró (13-05-1994), aplicando el Código de 1992, por cuanto ya éste había entrado en vigencia.
Cuarta porción, ha debido ser enterada el 30-12-1992, fue enterada el 13-05-1994. Los intereses moratorios que resulten exigibles por retardo en enterar esta porción, debe ser calculado aplicando el Código de 1992, por cuanto ya éste había entrado en vigencia.
En virtud del razonamiento expuesto, este Tribunal considera que la alegación de la contribuyente sobre la no aplicabilidad del Código Orgánico Tributario de 1992 para el cálculo de los intereses moratorios, luce parcialmente procedente, en los términos señalados y analizados. Así se declara.

De la multa impuesta por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994: Bs. 106.095,00,

La contribuyente, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoca el vicio de inmotivación de la Planilla de Liquidación de Multa N° 0110010428001943, de fecha 26-11-1999, por el hecho que en la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria no indica las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar dichos actos; así como, tampoco se especifica el cálculo de la multa.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la Republica, actuando como representante judicial de la República, considera que el acto esta suficientemente motivado.
El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto, hace las siguientes consideraciones:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso, advierte el Tribunal que la Resolución del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto; así como, la normativa en la cual se fundamenta. Además, una vez notificado dicho acto la recurrente ha podido tener cabal conocimiento del hecho y del derecho que lo justifica como pretensión de la Administración Tributaria y; sobre todo, le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el alegato del vicio de inmotivación que, en criterio de la contribuyente, afecta el acto administrativo recurrido. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Calzados Deri, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 19657, bajo el No. 73, Tomo 13-A, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con los letras y números GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que culmina el Sumario Administrativo abierto de conformidad con la Providencia Nº GCE-96-2757, de fecha 19-08-1996.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con los letras y números GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta a la recurrente, en su condición de Agente de Retención, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido durante los meses de enero a junio de 1995, por la cantidad de Bs. 19.193,37; los Intereses moratorios que se exigen por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 9.230,00; y los Intereses moratorios que se exigen por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de enero a junio de 1995, por la cantidad de Bs. 1.511,00, también en su condición de Agente de Retención.
Segunda: Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con los letras y números GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta a la recurrente, en su condición de contribuyente, por aplicación del artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, al rechazarse el fraccionamiento para el pago del impuesto sobre la renta de la declaración estimada de rentas del ejercicio 1992, por la cantidad de Bs. 30.000,00; la multa por pagar extemporáneamente las porciones 2/12 y 3/12 del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 60.000,00; los Intereses moratorios por pagar extemporáneamente las porciones del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 25.476,00; la multa impuesta por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado del mes de octubre 1993, por la cantidad de Bs. 30.000,00; la multa impuesta por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al valor agregado del mes de enero de 1994, por la cantidad de Bs. 30.000,00; los intereses moratorios por presentar con retardo la declaración de impuesto al valor agregado del mes de octubre de 1993 y enero de 1994, por la cantidad de Bs. 5.902.84.
Tercero: Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con los letras y números GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en los meses de julio a diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 106.095,00,
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con los letras y números GCE-SA-R-99-263, de fecha 26-11-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 235.986,29, por enterar en forma extemporánea las fracciones del impuesto sobre la renta resultante del declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 1992.
Se ordena a la Administración Tributaria liquidar el interés moratorio por retardo en enterar las fracciones del impuesto sobre la renta resultante de la declaración estimada de rentas del ejercicio 1992, de la siguiente manera:
Primera porción del fraccionamiento la cual ha debido ser enterada el 30-09-1992, enterada el 30-10-1992: aplicar el Código Orgánico Tributario de 1983.
Segunda porción del fraccionamiento, la cual ha debido ser enterada 31-10-1992, enterada el día 30-11-1992: aplicar el Código Orgánico Tributario de 1983.
Tercera porción, la cual ha debido ser enterada el 30-11-1992, pero que fue enterada el 13-05-1994. Los intereses moratorios por retardo en enterar esta porción, deben ser calculados desde el vencimiento de la fecha para enterar (30-11-1992) hasta el 10-12-1992, aplicando el Código Orgánico Tributario de 1983. A partir del 11-12-1992 hasta la fecha en la cual se enteró (13-05-1994), aplicando el Código de 1992.
Cuarta porción, la cual ha debido ser enterada el 30-12-1992, enterada el 13-05-1994. Los intereses moratorios que resulten exigibles por retardo en enterar esta porción, debe ser calculado aplicando el Código de 1992, por cuanto ya éste había entrado en vigencia.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, en contra de esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República; así como, a la supra mencionada contribuyente
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se público en la fecha Ut supra a las once y veinte (11:20 a.m) horas de lamañana.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


Asunto No. 1421(AF42-U-2000-000023)
RCJ/amp.