REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de julio de 2009
199º y 150º

El 22 de septiembre de 2008, fue recibido en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios de esta jurisdicción, el oficio No. SNAT-INTI GRTI-RCA-DJT-2008-3034 de fecha 26 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual fue remitido a esta Jurisdicción el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por Eurobuilding Internacional, C.A., en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008-3035 de fecha 07 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, del SENIAT, con la cual se decidió el recurso jerárquico ejercido en contra la Resolución Impositiva de Sanción SNAT-INTI-GRTI- CE-RC-807-05-de fecha 07 de marzo de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital , del SENIAT,
En fecha 25 de septiembre de 2008, se procedió a formar el expediente (Asunto AP41-U-2008-000558)
El 20 de marzo de 2009, este Tribunal Superior, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal decretó la terminación del proceso, al no haber sido apelada la referida sentencia.
Ahora bien, ha caído en cuenta el Tribunal que en la sustanciación de la causa se incurrió en un error de procedimiento por cuanto habiendo entrado en conocimiento de la misma como consecuencia de un recurso contencioso tributario interpuesto, en forma subsidiaria, al recurso jerárquico; sin embargo, no consta en autos la notificación de la contribuyente, tal como lo previene el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone que “…Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio …”, razón por la cual en aras de corregir dicho error, el Tribunal pronuncia la siguiente decisión, con base al siguiente análisis. (Negrillas y subrayado son del Tribunal).
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra, dispone el artículo 257 de la misma Constitución “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, enunciándose así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces, que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia, no obstante ello, el mencionado artículo señala expresamente que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.
De igual manera, dispone la Constitución en los artículos 26, 49, lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

El Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar los anteriores conceptos, ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, (articulo .49 C.R.B.V) y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica debidamente de los actos que los afecten. En el mismo sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades denominando debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y ésta, a su vez no se termina ni finaliza con una sentencia que haya quedado definitivamente firme, pues también la tutela alcanza el derecho a ejecutar dicha decisión.
En sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con respecto al derecho a la defensa, se ha señalado “ (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”
Acogiendo estos criterios, el Tribunal advierte sobre su indebida tramitación, sustanciación y decisión de la causa, sin haber procurado la notificación de la contribuyente, a lo cual estaba obligado por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario y si bien el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, exento de formalidades no esenciales, no puede reputarse nunca como formalidades no esenciales, la falta de notificación de la contribuyente y; consecuencialmente, los parámetros que ha debido fijar este Tribunal para procurar la notificación de la contribuyente a objeto de ponerla a derecho en los términos previstos en el mencionado artículo 264, con menoscabo de las formas procesales, pues es deber del juez ordenar el proceso garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso tanto a la contribuyente recurrente como a la Administración Tributaria recurrida.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa el Tribunal, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal Superior ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que prejuzgó sobre fondo del asunto debatido, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento al constatar que dicha sentencia no fue apelada, no puede dejar de advertir que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que hace revocable la sentencia dictada, como lo es, la falta de notificación de la contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; y que tampoco fue ordenada esa notificación en el auto con el cual se formó el expediente y; por último, que no se agregó a los autos la emisión de la boleta de notificación correspondiente notificación.
En virtud del anterior señalamiento, vista la peculiaridad de este caso, constatado que no llegó a ordenarse la notificación de la contribuyente en el auto de formación del expediente que se dictó el día 25 de septiembre de 2008; que no se libró boleta de notificación a la contribuyente y; por último, la contribuyente nunca se hizo parte de este procedimiento, precisamente porque nunca fue notificada se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 18 de agosto de 2003, caso: SAID JOSE MIJOVA, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo Tribunal el 19 de mayo el 20 de marzo de 2009; el auto de fecha 19 de mayo de 2009 de mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento; y el auto de formación de expediente de fecha 25 de septiembre de 2008. Así se decide.
En virtud de la precedente declaratoria se repone la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de formación de expediente por parte del Tribunal a quien corresponda conocer de esta causa previa la redistribución que se haga de la misma, en el cual se incluya la orden de notificar a la contribuyente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se revoca la sentencia 0031/2009 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por este Tribunal Superior.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por este Tribunal Superior.
Tercero: Se revoca el auto de formación de expediente dictado por este Tribunal el día 25 de septiembre de 2008.
Cuarto: Se repone la causa al estado de que el Juez a quien le sea reasignada dicte el auto de formación de expediente y ordene la notificación de la contribuyente.
Quinto: Se ordena enviar el Asunto AP41-U-2008-000558 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá













ASUNTO: AP41-U-2008-000588
RCJ/her.