REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

Vista la anterior diligencia estampada en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2.009), por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado No. 108.253, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita la reposición de la causa, ya que en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2.009) este Juzgado admitió la prueba de informe por ella promovida, y ordenó requerir mediante Oficio al Banco Caroní la información especificada en el escrito de promoción de pruebas.

Que se evidencia de las actas procesales, que el Oficio no fue librado incumpliendo el Tribunal con lo ordenado en el auto de admisión.

Que existe violación al derecho a la defensa por cuanto el Tribunal dió por concluido el lapso probatorio y fijó la Audiencia Definitiva.

A los fines de pronunciarse sobre la reposición solicitada, este Juzgado observa que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la declaratoria de nulidad de actos procesales y la consecuente reposición de la causa sólo puede ser declarada cuando se presenten los siguientes extremos: que se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o no la haya consentido expresa, o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre lo solicitado, este Juzgado observa que, tal y como lo señala la representación del ente querellado (Estado Bolivariano de Miranda) en el auto dictado en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2.009), se admitió la prueba de informes y se fijó como oportunidad para su evacuación para los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, para que se remitiera lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas; sin embargo, se evidencia del mismo auto de admisión nota mediante la cual se requirieron los fotostatos para proveer lo conducente, los cuales nunca fueron consignados por el promovente, aun cuando era una carga de quien pretendiera hacer valer la respectiva prueba, siendo ello así, este Juzgado evidencia que la no evacuación de la prueba de informes obedeció a la falta de impulso por la parte promovente por lo que no se llenan los extremos supra señalados, considerando este Juzgado infundada la petición realizada por la representación del Estado Miranda, en consecuencia se niega la solicitud de la Reposición solicitada y Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,






























Exp. N° 006277
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