REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-V-2009-000762
Por recibida y vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca, presentada por los abogado Hugo Fernández y José Vicente Garcés, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.879 y 3.006, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.992, bajo el No. 58, Tomo 154-A Sgdo., este Tribunal, revisado el Título Ejecutivo de la Hipoteca y los recaudos que la acompañan, y, llenos los extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres. En consecuencia Intímese al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ CAAVIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.880.754, y a la ciudadana IRAMA ISABEL BARRERA de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.170.241, en su carácter de cónyuge del deudor principal y garante hipotecario, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última intimación que de los demandados se haga, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 21.435,68, por concepto de saldo de capital adeudado del préstamo; SEGUNDO: Bs. 1.842,28, por concepto de intereses convencionales devengados del referido saldo del capital correspondiente al préstamo liquidado el 22 de diciembre de 2005; TERCERO: la suma de Bs. 10.191,49, por concepto de intereses de mora, devengados por el saldo del capital dado en préstamo liquidado el 22 de diciembre de 2005, calculados desde el 22/11/2007 hasta el 12/06/2009; CUARTO: Bs. 107.648,30, por concepto de de saldo de capital adeudado por el préstamo liquidado en fecha 14/02/2006; QUINTO: Bs. 32.678,76, por concepto de intereses convencionales devengados por el referido saldo del capital correspondiente al préstamo liquidado el 14/02/2006; SEXTO: La cantidad de Bs. 38.547,58 por concepto de intereses moratorios devengados del saldo del capital del préstamo liquidado el 14/02/2006, calculados desde el 14 de abril de 2007 hasta el 12 de junio de 2009; SEPTIMO: Bs. 87.788,93, por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo liquidado en fecha 10 de abril de 2006; OCTAVO: La cantidad de Bs. 37.202,74 por concepto de intereses convencionales devengados por el referido saldo del capital correspondiente al préstamo liquidado el 10 de abril de 2006; NOVENO: Bs. 31.288,68 por concepto de intereses de mora devengados por el saldo del capital dado en préstamo liquidado el 10/04/2006, calculados desde el 10/01/2007 hasta el 12/06/2009; DECIMO: La suma de Bs. 125.238, 75 por concepto de saldo de capital adeudado por el préstamo liquidado en fecha 23 de junio de 2006; DECIMO PRIMERO: Bs. 46.558,67, por concepto de intereses convencionales devengados por el referido saldo del capital correspondiente al préstamo liquidado el 26 de junio de 2006; y, DECIMO SEGUNDO: Bs. 37.697, por concepto de intereses moratorios devengados por el saldo del capital dado en préstamo liquidado el 26 de junio de 2006, calculados desde el 23/03/2007, hasta el 12/06/2009.
Asimismo, se les concede OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de los demandados, los cuales correrán paralelos al lapso de comparecencia, a fin, que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se les advierte que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del señalado Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble objeto del presente juicio “Una parcela de terreno distinguida con el No. 08-30 y la edificación en ella construida, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda; tiene una superficie de 318 metros cuadrados; y alinderado así: NORTE: En veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts), con parcela 08-29; SUR: En veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) con parcela 08-31; ESTE: En quince metros (15,00 Mts) con Avenida Sur; y, OESTE: En quince metros (15,00 Mts) con zona verde”. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos José Manuel Ramírez Caaveiro e Irama Barrera de Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.880.754 y 4.170.241, respectivamente, registrado bajo el No. 28, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 27-01-1.995. Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir, a los fines de las intimaciones ordenadas compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia. Cúmplase.-
LA JUEZ
María Rosa Martínez Catalán
LA SECRETARIA
Norka Cobis Ramírez
Hora de Emisión: 12:31 PM
Asistente que realizo la actuación: Daniel