REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000157

SOLICITANTE: AZAEL EUGENIO DE PABLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.606.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2008, presentado por el ciudadano AZAEL EUGENIO DE PABLOS MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación del acta de matrimonio, la cual riela al folio 4 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 41, año 1.978. En la misma manifiesta que existen dos errores materiales en cuanto a los apellidos de la cónyuge, pues la misma se asentó como RUGGIERRO RUGIERRO, siendo lo correcto RUGGIERO RUGGIERO, así como en el nombre del padre del solicitante se asentó como AZAEL DELGADO, siendo lo correcto AZAEL DE PABLOS.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de matrimonio solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 10 de octubre de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal 105º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien compareció posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2008, señalando que no tiene objeción alguna.
El 27 de octubre de 2008, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 15 de junio de 2009, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contempla en el artículo 451 del mismo texto legal:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento de la cónyuge del solicitante, copia certificada del acta de matrimonio objeto de la presente solicitud, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), copias simples de las cédulas de identidad del padre y cónyuge del solicitante, copia simple de la cédula de identidad de la madre de la cónyuge del solicitante, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, copias simples de pasaportes de la madre de la cónyuge del solicitante, de la cónyuge del solicitante y del solicitante, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar los apellidos de la cónyuge del solicitante como “RUGGIERRO RUGIERRO”, cuando lo correcto es RUGGIERO RUGGIERO, así como en el nombre del padre del solicitante se asentó “AZAEL DELGADO”, siendo lo correcto AZAEL DE PABLOS.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de matrimonio del interesado, siendo que efectivamente se escribió Ruggierro Rugierro en lugar de Ruggiero Ruggiero, así como Azael Delgado, en lugar de Azael De Pablos, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio solicitada por el ciudadano AZAEL EUGENIO DE PABLOS MARTÍNEZ, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentaron los apellidos de la cónyuge del solicitante “RUGGIERRO RUGIERRO”, debe tenerse como RUGGIERO RUGGIERO que es lo correcto, así como el nombre del padre del solicitante se asentó “AZAEL DELGADO”, debe tenerse como AZAEL DE PABLOS.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 03:07 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO