REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-V-2004-000046

PARTE DEMANDANTE: MILENA CRISTINA GÓMEZ GUÉDEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V.3.972.348.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA y ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 43400 y 8234.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GARCIA CARTAYA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.229.
APODERADOS JUDICIALES
DELA PARTE DEMANDADA: LUIS FARIAS COLON Y LUIS FARIAS ALTUVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 618 y 20048.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO Y NULIDAD DE VENTA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentada por los Dres. CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA y ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILENA CRISTINA GÓMEZ GUÉDEZ de SANDOVAL, mediante el cual acuden por ante este órgano jurisdiccional a demandar la Nulidad del Testamento otorgado por la Ciudadana JUANA GUEDEZ DE GOMEZ, quien falleciera 1 de mayo de 1981, a favor del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GÓMEZ, quien falleciera el 1 de diciembre de 2003; padres adoptivos de la demandante, el cual fue otorgado en forma cerrada, el 4 de mayo de 1959, abierto el 28 de mayo de 1981 y registrado el 22 de junio de 1981, mediante el cual la cónyuge instituye a su legitimo esposo como heredero único y universal de sus bienes. Igualmente demanda la ciudadana MILENA CRISTINA GOMEZ GUEDEZ de SANDOVAL, la nulidad de la venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido como El Paraíso, Parroquia San Juan (actualmente El Paraíso), distinguida como Quinta Witty, hecha por su padre adoptivo a la ciudadana CARMEN CECILIA GARCIA CARTAYA, el 7 de enero de 1997, reservándose el vendedor el usufructo de dicho bien de por vida.
Señala la demandante que, mediante Decreto de fecha 28 de febrero de 1966 del extinto Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue formalmente adoptada por los ciudadanos CRISTÓBAL JOSE GOMEZ y JUANA GUÉDEZ de GÓMEZ; que el testamento cuya anulación pretende fue otorgado el 4 de mayo de 1959 por JUANA GUEDEZ DE GOMEZ a favor del ciudadano CRISTÓBAL JOSE GÓMEZ; que su padre adoptivo fundamentándose en dicho documento procedió a vender la totalidad del inmueble sobre el cual tiene la demandante derechos legítimos, en virtud de ser también heredera de la finada JUANA GUEDEZ de GÓMEZ, por ser legalmente su hija adoptiva; que la compradora del inmueble, quien trabajaba en la casa del vendedor, conocía de los derechos hereditarios de la hija adoptiva; que por dicha circunstancia la venta es anulable según los artículos 1346 y 1483 del Código Civil, hacen anulable la venta por tratarse de la venta de la cosa ajena; que la legitima de la herencia que le correspondía por el fallecimiento de su madre adoptiva se acrecentó con el fallecimiento del padre adoptivo, pasando a ser la totalidad del inmueble por no tener otra descendencia ni legitima ni natural; que solicita la nulidad del testamento por haber sido lesionados sus derechos hereditarios que le corresponden sobre el señalado inmueble y en virtud de que ambos padres han fallecido. Subsidiariamente demanda la nulidad de la venta. Fundamenta su demanda en los artículos 246, 826, 1346, 1351, 1483 del Código Civil; 425, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Acompañan al libelo los siguientes documentos: original del poder, copia certificada del decreto de adopción; copia certificada del testamento, copia certificada del Acta de defunción de la madre adoptiva; copia certificada del documento de propiedad del inmueble; copia certificada del acta de defunción del padre adoptivo; copia certificada de la Declaración Sucesoral del padre.
El Tribunal admitió la presente demanda el 30 de marzo de 2004, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CARMEN CECILIA GARCÍA CARTAYA, en su condición de compradora del bien inmueble señalado por la demandada como único bien del acervo hereditario.
El 7 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada de autos.
El 14 de junio de 2004, comparecen los Dres. LUIS FARIAS COLÓN y LUIS FARIAS ALTUVE, apoderados judiciales de la demandada, según instrumento poder que consignan, y dan contestación a la presente demanda; oponen como punto previo la prescripción de la acción de nulidad de testamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 952 del Código Civil; igualmente, en relación a la nulidad de venta incoada como pretensión subsidiaria, de conformidad con el artículo 1977 eiusdem . Niegan, rechazan y contradicen la demanda. Impugnan y rechazan el valor estimado de la demanda por exagerada.
En fecha 28 de junio de 2004, la parte actora consigna escrito en tres (3) folios útiles mediante el cual rechazan el alegato de la parte actora de prescripción de la acción y la impugnación del valor estimado de la demanda.
El 6 de julio de 2004, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 12 de julio de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2004, el Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas.
El 27 de julio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El 17 de agosto de 2004, compareció el testigo promovido por la parte actora ciudadana EVA BELEN ALVAREZ IGLESIAS y rindió declaración. En la misma fecha comparece el ciudadano RICARDO PLAZ ESTEVA, testigo promovido por la actora y rindió declaración.
El 13 de septiembre de 2004, comparece el Dr. LUIS FARIAS COLON, en su carácter de autos y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas. El 15 de septiembre de 2004, el Tribunal ordena y practica cómputo por Secretaría.
El 13 de octubre de 2004, la parte demandada consigna escrito de Informes. En la misma fecha la parte actora presenta su escrito de Informes.
El 15 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena notificar a las partes.
La parte demandada se da por notificada y solicita la notificación de la parte actora. El Tribunal acuerda de conformidad el 29 de junio de 2006 y se ordena la boleta de notificación a la parte actora.
El 8 de agosto de 2006, la Dra. Carmen Pittol , apoderada judicial de la parte actora se da por notificada.
El 11 de julio de 2008 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, ordena notificar a las partes. El 30 de julio de 2008 el alguacil expone haber notificado a la parte demandada.
El 17 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca a al continuación del conocimiento de la causa.
Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal analizar, previo al pronunciamiento de fondo, el rechazo que de la estimación del valor de la demanda formula la parte demandada por considerar ésta exagerada.
En relación a la impugnación de la suma establecida como valor de la demanda formulada por la parte demandada, que la demandante señala a los solos fines de establecer la cuantía del asunto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De autos se evidencia que, si bien no consta el valor del inmueble cuya nulidad de venta se pretende, pero éste puede ser apreciable en dinero y en tal virtud procede al demandante a estimar la demanda; considera quien aquí decide, que el valor estimado por la parte actora, para la época de introducción del presente libelo, está ajustado a la realidad del mercado para la zona en la cual está ubicado el inmueble de autos, dicho razonamiento obedece a las siguientes máximas de experiencia: es una zona urbana, altamente urbanizada , densamente poblada, con vías de acceso, y cercana a todos los servicios, por lo que desecha tal argumento. Así se decide.
La demandada opuso, como punto previo al fondo de la presente controversia, la prescripción de la acción de nulidad tanto del testamento como de la venta, señala como fundamento el artículo 952 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores. “
En relación a la prescripción de la acción de nulidad de la venta, señala el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que las acciones personales prescriben por diez años.
Ahora bien, el testamento cuya nulidad se solicita fue otorgado de forma cerrada el 4 de mayo de 1959, por la ciudadana JUANA GUEDEZ DE GOMEZ, a favor de su cónyuge ciudadano CRISTOBAL JOSE GOMEZ; en el año 1966 los cónyuges adoptan como hija a la demandante; el 1º de mayo de 1981 fallece la madre adoptiva de la demandante, los apoderados de la demandada señalan que operó la prescripción de la acción de nulidad de testamento, ya que contado el lapso de prescripción años a partir de la fecha de en la cual la demandante tuvo conocimiento del Testamento Cerrado transcurrieron los cinco (5) años previstos en la norma e igualmente el lapso de diez (10) años correspondientes al lapso de prescripción de las acciones de los derechos personales.
La demandante señala, que tuvo conocimiento de la existencia del testamento cerrado otorgado por su madre adoptiva a favor del cónyuge, con posterioridad a la muerte del padre adoptivo el 1 de diciembre de 2003, así como de la venta del inmueble, tal y como quedó asentado en las actas de declaración de los testigos promovidos por la demandante, quienes estuvieron contestes en relación a tal afirmación, señalando que con ocasión de los trámites relativos a la declaración sucesoral del padre adoptivo, efectuadas por la hija adoptiva, fue como se enteró de la existencia del testamento cerrado otorgado por su madre adoptiva y de la venta del inmueble efectuada por su padre adoptivo, y la parte demandada no pudo desvirtuar sus dichos en el acto de las repreguntas.
La parte demandada, no aportó a estos autos ningún elemento que, sanamente apreciados, convenzan a esta Sentenciadora de que el conocimiento de tales hechos se produjo en una oportunidad anterior a la señalada por la actora; en consecuencia, el lapso de prescripción de ambas acciones, la nulidad de testamento y la nulidad de la venta, comenzó a correr a partir del 1 de diciembre de 2003, con lo que para la fecha de interponer la presente demanda no había transcurrido el lapso de prescripción alegada por la demandada, con lo que la misma queda desechada, y así se decide.
Ahora bien en relación a lo debatido, el Tribunal observa:
De la documentación aportada por la demandante junto con el libelo quedó probado que:
1- la demandante fue adoptada legalmente por los cónyuges JUANA GUEDEZ DE GOMEZ Y CRISTOBAL JOSE GÓMEZ, mediante decreto dictado por el juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de febrero de 1966, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal el 23 de marzo de 1966;
2- que al momento de fallecer la de cujus JUANA GUEDEZ de GOMEZ, fue declarado que dejaba una hija de nombre Milena;
3- que al fallecer la de cujus el 1 de mayo de 1981, el padre adoptivo realizó todas las diligencias relativas a al declaración sucesoral e igualmente se encargó de todo lo concerniente al testamento cerrado;
4- que no mencionó a MILENA CRISTINA GUEDEZ GOMEZ ante la Oficina del Ministerio de Hacienda donde realizó los trámites concernientes a la sucesión hereditaria;
5- que en el documento de venta del inmueble, el padre adptivo (vendedor) se reservó el usufructo del bien inmueble de por vida.
Con la promoción de los testigos la demandante probó, como ya se dijo, la oportunidad en la cual tuvo conocimiento de la existencia tanto del testamento como de la venta del inmueble; asimismo quedó probado que el tratamiento que existía entre la demandante y sus padres adoptivos era el de una hija asidua a éstos, ya que ambos testigos están contestes en señalar que la demandante abandonó su casa con oportunidad de su casamiento; que visitaba con frecuencia a sus padres adoptivos; que por tal motivo los testigos desconocían que era hija adoptiva; que la demandante realizó todas las gestiones pertinentes a raíz de la muerte del padre adoptivo. En el acto de las repreguntas la parte demandada no pudo desvirtuar los dichos de los testigos. Razón por la cual los dichos de éstos se tienen como fidedignos. Así se decide.
La parte demandada se acogió al principio de comunidad de la prueba en todo aquello que pudiere favorecerle de los documentos aportados en autos por la demandante.
Ahora bien, los efectos de la adopción en relación a la sucesión de los padres son los mismos que se le otorgan a los hijos biológicos, la ley no distingue entre unos y otros, sino que otorga los mismos derechos tanto al biológico como al adoptivo. En virtud de lo cual, al adoptar a la ciudadana MILENA CRISTINA GOMEZ GUEDEZ, los padres adoptivos debían estar conscientes de tales efectos.
Señala la demandante que con la venta del inmueble le fue lesionada su cuota legítima sobre el mismo, en virtud de ser legítima heredera de su madre adoptiva junto con su padre adoptivo; no podía aquel erigirse en único heredero de su cónyuge, puesto que habían adoptado descendencia.
El testamento otorgado, lo fue antes de que procedieran los cónyuges a adoptar a la hija, por lo que con la adopción sobrevino una causa que haría ineficaces las disposiciones testamentarias, ya que la otorgante señala que “ no tengo ascendientes ni descendientes legítimos ni naturales, que todos los bienes que figuran en mi patrimonio han sido adquiridos durante mi matrimonio con mi esposo CRISTOBAL JOSE GOMEZ RODRIGUEZ y pertenecen por lo tanto a la comunidad de bienes existente entre ambos, porque el dinero con que fueron adquiridos pertenecían a dicha comunidad; instituyo como único y universal heredero a mis esposo…”.
Para el momento en que otorga el testamento, 4 de mayo de 1954, no tenía descendientes, ya que la adopción de la demandante se produce el 28 de febrero de 1966.
Nuestra legislación ha contemplado una figura llamada LEGÍTIMA, definida en el artículo 883 del Código Civil como “…una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga o condición.”
El padre adoptivo de la demandante, conocía sin lugar a dudas, la existencia del testamento; él hace la declaración del fallecimiento de su cónyuge ante la autoridad correspondiente, tal como se desprende del acta de defunción, en la cual declara que la de cujus deja una hija de nombre Milena; se encarga así mismo de la declaración sucesoral de la cónyuge fallecida, pero se guarda de nombrar a su hija ante el Ministerio de Hacienda; se presenta como único y universal heredero e invoca su condición de heredero testamentario. Así mismo, el Tribunal observa que en el documento de venta del inmueble, en el vendedor CRISTOBAL JOSE GOMEZ se reserva el usufructo del inmueble de por vida, este documento fue otorgado el 7 de enero de 1997.
Con tantas precauciones como se tomó el padre adoptivo de la demandante para ocultar sus negociaciones, ésta no tuvo oportunidad de enterarse, ya que el padre adoptivo continuo habitando el inmueble familiar en virtud del usufructo que constituyó sobre el mismo.
A criterio de nuestro tratadista Dr. Raul Sojo Bianco, es nula la disposición testamentaria cuando en el testamento se haya afectado parte o toda la porción legítima.
Sin lugar a dudas, el testamento cerrado otorgado por la madre adoptiva es ineficaz desde el momento en que se produce la adopción, ya que la ley resguarda el derecho de la descendiente adoptiva con la institución de la legitima; y no habiendo ninguna declaración que nos lleve a pensar que la demandante fue considerada indigna para heredar a su madre adoptiva, se considera entonces que la de cujus JUANA GUEDEZ DE GOMEZ murió ab intestato.
Así, el testamento cerrado otorgado por JUANA GUEDEZ DE GOMEZ, a favor de su legítimo cónyuge CRISTOBAL JOSE GOMEZ , el 4 de mayo de 1959, abierto en fecha 28 de mayo de 1981 y registrado el 22 de junio de 1981, es nulo, y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, debe este Tribunal considerar la venta del inmueble, que es parte del acervo hereditario que declara el padre adoptivo con motivo de la Declaración Sucesoral, a raiz del fallecimiento de su cónyuge; cuando el ciudadano CRISTOBAL JOSE GOMEZ, efectúa la venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido como El Paraíso, Parroquia San Juan (actualmente El Paraíso), distinguida como Quinta Witty, a la ciudadana CARMEN CECILIA CARTAYA, vendió una cosa de la cual no le pertenecía la totalidad, ya que él concurría junto con su hija adoptiva en los derechos de propiedad del inmueble, incurrió en un hecho que hace anulable la venta de la cosa.

De conformidad con el artículo 824 del Código Civil:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Así mismo, correspondíale al ciudadano CRISTOBAL JOSE GOMEZ, en el inmueble la mitad del mismo, en virtud de la comunidad de gananciales que tenia con la de cujus, con lo que el inmueble no le pertenecía en su totalidad.
Señala la demandante que la compradora, conocía la situación, puesto que fue empleada doméstica en la casa, y sabía de su condición de hija adoptiva y que esto hace anulable el negocio jurídico de la venta del inmueble, en atención al contenido del artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el artículo 1483 del Código Civil, el cual señala:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Para vender validamente es requerido que el vendedor pueda disponer sobre la propiedad o el derecho que enajena, ese poder corresponde al titular del derecho de que se trate. En este caso, el Vendedor, CRISTOBAL JOSE GOMEZ, tenia derechos de propiedad de la cosa, pero ésta no le pertenecía en su totalidad, ya que formaba parte del acervo hereditario.
En virtud, de que la compradora no ignoraba la existencia de la coheredera del inmueble, cosa que no pudo desvirtuar su representación judicial, no puede alegar en su defensa la buena fe al momento del suscribir el contrato.
Todas esas razones, llevan a este Tribunal a declarar nula la venta del inmueble constituido por una casa quinta denominada Witty, ubicada en la avenida “G”, El Pinar, Parroquia El Paraíso, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de 13 mts sobre la Avenida “G”: Sur: en una longitud de 11,60 mts con parcela que es o fue de Ana González Vale, Este: en una extensión de 21,10 mts con casa quinta que fue del señor Angel Fernández Rubio denominada Los Robles y Oeste: en una longitud de 18,50 mts con parcela de terreno distinguida con el Nº 181-A, que es o fue del Dr. Alejandro Lara; efectuada dicha venta el 7 de enero de 1997, a la ciudadana CARMEN CECILIA GARCIA CARTAYA, la cual quedó registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Federal, bajo el Nº 27, tomo I, Protocolo Primero. Así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de testamento incoada por la ciudadana MILENA CRISTINA GOMEZ GUEDEZ de SANDOVAL contra el testamento cerrado otorgado por su causante JUANA GUEDEZ DE GOMEZ, el 4 de mayo de 1959, abierto el 1 de mayo de 1981 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Distrito federal el 22 de junio de 1981, anotado bajo el Nº 40 del Tomo Primero, Protocolo Cuarto; y TERCERO: CON LUGAR la nulidad de venta intentada por MILENA CRISTINA GOMEZ GUEDEZ de SANDOVAL contra CARMEN CECILIA GARCIA CARTAYA, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida “G” de la Urbanización El Pinar, del lugar conocido como El Paraíso, Parroquia San Juan (actualmente El Paraíso), distinguida como Quinta Witty, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de trece metros ( 13 mts) sobre la Avenida “G”: Sur: en una longitud de once metros con sesenta centímetros ( 11,60 mts) con parcela que es o fue de Ana González Vale, Este: en una extensión de veintiún metros con diez centímetros ( 21,10 mts) con casa quinta que fue del señor Angel Fernández Rubio denominada Los Robles y Oeste: en una longitud de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con parcela de terreno distinguida con el Nº 181-A, que es o fue del Dr. Alejandro Lara; efectuada dicha venta el 7 de enero de 1997, a la ciudadana CARMEN CECILIA GARCIA CARTAYA, la cual quedó registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Federal, bajo el Nº 27, tomo I, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres ( 03 ) días del mes de julio del Dos mil Nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo .-
LA SECRETARIA,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI MENDEZ