REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición).
Caracas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1997-000025
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente el 15-01-1938, bajo el N° 30, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asiento éste que fue modificado en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04-03-1986, bajo el N° 19, Tomo 39-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO, PABLO SOLORZANO ARAUJO, ANA PIERLUISSI RUBIO, MAIGUALIDA ZAPATA A., NADEZHDA GONZALEZ AZUAJE, KAMAR GALINDEZ DATICA, FRANKLIN O. SEQUERA M., GISMER ESPINOZA B., MARIBEL DUARTE TORRES, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.090, 51.113, 11.580, 39.191, 65.979, 67.156, 62.277, 49.440, 68.893, 82.005 y 77.344 , respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DE LEON & PRIETO CENTRO EMPRESARIAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparte, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-11-1991, bajo el N° 850, Tomo II, Adc. 16, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, el 21-12-1992, bajo el N° 1015, Tomo III, Adc. 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA DE LEON, ELIO CASTRILLO CASTRILLO, OMAIRA OCAÑA AZCARATE y NAIS BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.117, 49.195, 18.424 y 16.976 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- HOMOLOGACIÓN AL DESESTIMIENTO.

I

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2009, por las abogadas ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., FACULTADA POR LA JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A ADOPTADA MEDIANTE PUNTO DE CUENTA NRO JI-2009-01 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2009 CUYA CERTIFICACIÓN DE FECHA 6 DE JULIO DE 2009 CONSIGNA EN ORIGINAL , mediante el cual, en nombre de su representado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desiste en ese acto de las acciones judiciales del presente proceso y NAIS BLANCO USECHE, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DE LEON & PRIETO CENTRO EMPRESARIAL, C.A., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, consiente el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, igualmente en nombre de su representada desiste de todos los recursos y acciones intentadas por su representada contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, en nombre de su representada consiente el desistimiento presentado en este acto por la representación judicial de la parte demandada ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem. Solicitan sea declarada la respectiva homologación de Ley, y se suspendan las medidas decretadas y practicadas en el presente juicio.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“ En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“ El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (parte actora), se encuentran expresamente facultada para desistir en nombre de su mandante, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, aunado a la autorización que acredita en actas de la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A ADOPTADA MEDIANTE PUNTO DE CUENTA NRO JI-2009-01 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2009 CUYA CERTIFICACIÓN DE FECHA 6 DE JULIO DE 2009,
observándose en el texto del escrito consignado, que desiste de las acciones judiciales del presente proceso, y que la apoderada judicial de la parte demandada DE LEON & PRIETO CENTRO EMPRESARIAL, C.A., consiente el desistimiento presentado e igualmente desiste de todos los recursos y acciones intentadas por su representada contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, y a la vez la representación judicial del Banco consiente el desistimiento presentado en éste acto por la representación judicial de la parte demandada, SE HOMOLOGA el presente desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser sus objetos materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA ES POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY , Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO consignado el 18-7-2009 por las representaciones judiciales de las partes, identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Mercedes Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.


En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.






Asunto: AH17-V-1997-000025