REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000025
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Aclaratoria de Sentencia
-I-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.561.589

APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ramón Ignacio González y Cenit Tairet González Ramírez abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 18.004 y 64.532 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos María Candelaria López Barrios y Yous William López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.162.512 y 11.117.295 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tienen constituidos en autos apoderado judicial.

-II-


De la Tempestividad de la Solicitud de Aclaratoria


La presente solicitud se contrae a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2009, que declaró con lugar Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso bajo estudio la sentencia fue dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2009, por lo que, de acuerdo a la literalidad de la disposición antes transcrita, la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano a Ramón Ignacio González, en su carácter de apoderado de la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López, fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes trascrito, así nos lo pone de manifiesto.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

En el caso bajo estudio el apoderado de la accionante, solicita se les ACLARE el particular tercero de la dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 que se trascribe a continuación:

TERCERO: IMPROCEDENTE en lo relativo, al petitorio segundo en el que solicita se ordene a ciudadanos María Candelaria López Barrios y Yous López la desocupación inmediata del inmueble ocupado ilegalmente por ellos, por no ser la vía idónea para ello.


En la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2009 se resolvió sobre la solicitud planteada por la accionante en el cual se ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en el sentido de que le fuere restituido a la ciudadana María del Carmen Barrios Viuda de López la posesión del inmueble, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera vía el Junquito, Urbanización Iberoamericana, calle Los Eucaliptos, Edificio Rojo, Casa 4, Parroquia El Junquito Municipio Libertador y por consiguiente se restableciera en todos y cada uno de los derechos de ocupar su vivienda en calidad de propietaria del inmueble objeto del presente amparo constitucional. Si bien es cierto que la referida sentencia del 14 de julio de 2009 advirtió esta Juzgadora que no era la vía idónea para procurar la satisfacción de la pretensión del desalojo por parte de los ciudadanos María Candelaria López Barrios de Gil y Yous William López, del inmueble en el cual habitan, por cuanto, no pueden ser sustituidas mediante el ejercicio de mecanismos como el utilizado, destinado sólo para hacer cumplir los efectos del fallo en los términos en los que ha sido dictado; ello no constituye objeto de aclaratoria alguna, por cuanto no se trata del problema judicial planteado, vale decir, no es un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio impugnativo; por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 16 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la accionante María del Carmen Barrios viuda de López. Téngase el presente auto como complemento de la Sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) día del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRTEARIA

Abg. JENNY GONZÁLEZ F
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRTEARIA

Abg. JENNY GONZÁLEZ F






Asunto: AP11-O-2009-000025