REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1.964, bajo el N° 16, tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por al Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución N° 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, tomo 134-A-Sgdo, quedando su ultima modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 77, tomo 31-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARTES SERVICIOS LP 21, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 15, tomo 112-A, modificados sus Estatutos según consta de Asiento de Registro de Comercio inscrito por la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil el 31 de mayo de 2007, bajo el N° 4, tomo 81-A-Pro., en su condición de deudora principal y al ciudadano LUIS GUILLERMO PURROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.374.904, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa demandada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL J. RODRIGUEZ R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.391.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE N° AH1B-V-2008-000172.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 20 de baril de 2009, entre la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.907, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y el ciudadano LUIS GUILLERMO PURROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.374.904, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PARTES SERVICIOS LP 21, C.A., de parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL J. RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.391, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la profesional del derecho JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Transacción Judicial celebrada la Notaría Pública Cuarte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 20009, bajo el Nº 02, Tomo 30, de los libros respectivos, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciadora a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y del presente que las acuerda, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AH1B-V-2008-000172.-