REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000155


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en el Mercantil del distrito Federal, el día 30de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 301-Apro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-Apro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EMMA MAGARIÑOS PINTO y JOSE GROGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.965.125 y 6.123.302, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 43.109 y 38.796, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMADY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 04 de mayo del 2007, bajo el Nº 51, Tomo A-12, en la persona de su representante legal ciudadano EVELIO ENRIQUE GONZALEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.322.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha primero (01) de octubre del 2008, que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMADY, C.A. antes identificada.
Admitida la demanda mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre del 2008, se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha cinco (05) de noviembre del 2008, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, abogado en ejercicio, apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna dos (02) juegos de copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, solicitando se librara comisión al tribunal competente en Mérida por cuanto los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, comparece la ciudadana EMMA MAGARIÑOS DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita mediante diligencia a este juzgado se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente litigio y se comisione al juzgado competente del Estado Mérida para la practica.-
-II-
Siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, se admitió la demanda. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la admisión de dicha demanda, solo realizó actuación para consignar fotostatos en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, solicitando se librara la correspondiente compulsa, con oficio de comisión al Estado Mérida, pero no es sino hasta el treinta (30) de junio de 2009, que comparece de nuevo ante este juzgado solicitando se decrete medida de secuestro, sin impulsar de forma alguna la citación de la parte demandada.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece…”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, el impulso correspondiente para la práctica de la citación, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde la fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, hasta el día treinta (30) de junio de 2009, han trascurrido mas de Ocho (08) meses.
En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO, inició la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMADY, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 PM.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/JCG-04
AH1C-M-2008-155