REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 396

PARTE ACTORA: MIGDALIA M. CABEZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.728.543, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.539, actuando por sus propios derechos e intereses.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PERLA T. SAVIÑON PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.496,

PARTE DEMANDADA: GLORIA MARIA D. MONGE DE HANNA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.153.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.981 y 59.916 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 30 de enero de 2006 las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS E. APONTE G, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 59.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 24 de octubre de 2005, en la que se declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por MIGDALIA M. CABEZA BOLIVAR, contra GLORIA MARIA D. MONGE DE HANNA.
En fecha 07 de febrero de 2006 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados sólo por la parte actora, según consta a los folios 132 al 135 ambos inclusive.
En auto de fecha 31 de marzo de 2006, este Tribunal dejó constancia del comienzo del lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En auto de fecha 20 de noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, de lo cual ordenó la notificación a las partes.
Notificadas como han sido las partes del referido abocamiento, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL FALLO RECURRIDO
El tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
(…Omissis…)
“…Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora acompañó a su libelo de demanda el original del cheque, fundamento de su acción, folio cinco (5) del presente expediente, este documento no fue desconocido ni negado por la demandada, por el contrario expresamente admite su existencia, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, quedó reconocido y a juicio de este Tribunal, la demandante probó la suma de la obligación principal que demanda, es decir, el monto del cheque que le fue endosado. Asimismo, el cheque cumple con las disposiciones pertinentes establecidas en el Código de Comercio y el mismo se encontraba vencido para el momento en que intentó la acción, en consecuencia hace plena fe así entre las partes como respecto del tercero mientras no sea declarada su falsedad, en cuanto a que de él se genera la obligación demandada y así se decide.
Con lo anterior queda demostrado por parte de la actora la existencia del crédito y la naturaleza y obligaciones de las partes.
Ahora bien correspondió a la parte demandada en esta litis aportar elementos probatorios suficientes como para demostrar su correspondiente afirmación de haber cumplido con las obligaciones contraídas en el título de crédito que ha quedado reconocido en los autos. En este sentido en la oportunidad del lapso de pruebas no trajo a los autos elemento probatorio alguno con el cual pretendiere llevar al convencimiento de esta Juzgadora la demostración en el cumplimiento de su obligación de pago, que es de lo que trata el presente juicio. Por el contrario, admite el demandado no haber podido honrar su compromiso de pago.
La afirmación de la parte demandada con la cual pretende liberarse del cumplimiento de la pretensión deducida relativa a su obligación de pago, ha debido ser probada por ella de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión que se hiciere de las pruebas que cursan a los autos, no hay nada que sustente tal afirmación. Así se precisa.
Asentado lo anterior, es menester observar, que no consta en autos elementos de convicción, que demuestren que la parte demandada ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones de pago.
Establecida como está en el artículo 506 del Código Adjetivo la obligación de las partes de probar sus afirmaciones de hechos, considera quien aquí decide, que en el caso demarras, la parte actora demostró la existencia de la obligación por parte de la demandada, no habiendo demostrado ésta la extinción de la misma a través del pago, por lo que no estando liberado de dicha obligación, forzosamente debe declararse procedente la pretensión de la demanda. Así se decide.
Respecto a los intereses reclamados, se acuerdan los mismos, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión del cheque hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal considera procedente el ejuste por inflación de las acreencias reclamadas, por tratarse de una deuda de valor y ser notorio el hecho de la inflación acontecida en el país y la pérdida del valor monetario, por lo que se acuerda la indexación de la cantidad demandada, atinente al cheque, esto es, la suma de Bs. 14.600.000,oo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, cálculo que deberá efectuarse de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La experticia abrazará tanto el cálculo de intereses como la indexación.
Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta forzoso, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de cobro de bolívares que interpusiera la ciudadana Migdalia M. Cabeza Bolívar, en contra de la ciudadana Gloria María Monge de Hanna, ambas identificadas al inicio de este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana Gloria María Monge de Hanna a pagar a la parte actora la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.14.600.000,oo) por concepto del monto del cheque Nro. 86628663, instrumento fundamental de la presente acción.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses demora, ala rata del 5% anual, causados desde la fecha de emisión del referido cheque, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se realizará a través de la experticia que se ordenase, en los términos señalados en la motiva de este fallo.
CUARTA: Deberá además la demandada pagar la corrección monetaria en los términos establecidos en la motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente litis…”

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 11 de enero de 2006.

Fundamentos de la apelación:
La parte demandada apelante no presentó por ante esta Alzada escrito de informes. No obstante, presentó cuatro diligencias en las cuales ratificó su solicitud de perención realizada mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006 por ante el Tribunal de la causa, en la cual solicitó la nulidad de las diligencias suscritas por el Alguacil del tribunal de la causa, en fechas 22 de septiembre de 2003 y 20 de junio de 2005, alegando que fueron practicadas en direcciones distintas al domicilio procesal establecido en autos, según el escrito de oposición presentado en fecha 12 de enero de 2001.
En la misma diligencia, el recurrente solicitó la nulidad del fallo recurrido, por cuanto a su decir, operó la perención de la instancia, ya que desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, hasta la actuación de la parte actora en fecha 25 de febrero de 2005, transcurrió un año y tres meses.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, señalando que aún cuando no fue posible practicar la notificación de la demandada en su domicilio procesal, la mismo se hizo de manera personal en otro domicilio conocido, lográndose el fin que se perseguía conforme al artículo 206 del Código de procedimiento Civil. Solicitó que se declare sin lugar la perención de la instancia alegada por la parte demandada, por cuanto a su decir, ya se encontraban terminadas todas las actuaciones procesales correspondientes a las partes, además de que al abogado de la parte intimada realizó a lo largo del proceso todos los derechos y acciones que le otorga la ley, aunado a que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención. Que, los alegatos de la demandada contra la deuda no fueron probados en la oportunidad del lapso probatorio, ni siquiera el indicio de haber sido liberada de la obligación de pagar.

Ahora bien, a los fines de constatar los vicios de falta de notificación en el domicilio procesal expresamente constituido en autos, alegados por la parte demandada apelante, se hace necesario analizar la sustanciación de la causa en la primera instancia y a tal efecto se aprecia:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el juicio por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada por la ciudadana MIGDALIA M. CABEZA BOLIVAR, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de endosataria, contra GLORIA MARIA D.MONGE DE HANNA, por Cobro De Bolívares por el procedimiento de Intimación.
La demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2000 (folio 6).
Practicada la intimación de la demandada, ésta, debidamente asistida de abogados, procedió a solicitar la nulidad del decreto intimatorio y se opuso a la intimación. (folios 18 y 19).
Al folio 20 consta escrito presentado por la parte demandante, en el cual solicitó que se declararan improcedentes los pedimentos de la demandada y se ordenara la prosecución del juicio.
Consta a los folios 21 al 23, escrito presentado por la parte demandada, en el cual opuso cuestiones previas.
La parte actora consignó escrito en fecha 25-01-2001, en el cual solicitó al Tribunal que desestimara el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la demandada. (folios 35 al 38)
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 30 de enero de 2001, en el cual hicieron unas consideraciones respecto al procedimiento de intimación y solicitó desechar los alegatos formulados por la contraparte.
Consta al folio 43 oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dirigido a la Ciudadana GLORIA MONGE DE HANNA, en la cual le informa sobre una denuncia interpuesta por ella contra los ciudadanos ANTONIO KABCHE y MIGDALIA CABEZA BOLIVAR, la cual fue remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Este oficio fue consignado por la parte actora en diligencia de fecha 06-02-2001.
Consta a los folios 48 al 55 decisión dictada por el A quo, de fecha 30 de julio de 2001, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 60 al 64 consta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, la Abogada MIGDALIA CABEZA BOLIVAR en su carácter de demandante, solicitó al Tribunal de la causa que declarara inadmisible el llamado a juicio como tercero del ciudadano ANTONIO KABCHE, en su carácter de endosante del cheque cuyo pago se demanda, lo cual fue requerido por la demandada en su escrito de contestación.
En auto de fecha 18 de febrero de 2002 el Tribunal de la causa ordenó citar al ciudadano ANTONIO KABCHE, para que diera contestación a la demanda y a la llamada de tercería alegada por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2002 la Juez de la causa se inhibió se seguir conociendo del presente juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estas Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de febrero de 2002, en el cual se acordó el llamamiento a juicio de un tercero, y solicitó la reposición de la causa; Y en diligencia posterior solicitó la revisión del mismo auto por considerar que el mismo reabrió el lapso de promoción de pruebas que ya estaba precluído.
A los folios 86 y 87 consta cómputo practicado por el A quo, previo pedimento de la parte demandante. Igualmente consta otro cómputo a los folios 91 y 92.
Consta al folio 93 consta escrito de promoción repruebas de la parte actora.
La parte demandante, en diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, solicitó al Tribunal que declarara sin lugar o anulara el llamamiento a tercero, por falta de impulso en la citación del mismo.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003 el Tribunal de la causa ordenó la continuación del juicio, la notificación de las partes, señalando que practicadas las mismas comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas. (folio 96)
Con relación a la orden de notificación contenida en dicho auto se observa que en las actuaciones del Alguacil, insertas a los folios 106 y 113, éste dejó constancia de lo siguiente: En la de fecha 22 de septiembre de 2003, referente a la notificación del auto de fecha 24 de febrero de 2003, en el cual se ordenó la continuación del juicio una vez constara en autos la notificación de las partes, para proseguir con el lapso de promoción de pruebas, expuso que: “…me trasladé a la avenida Universidad, Perico a Monroy, Edificio Irusa, piso 2, apto.23, en donde, le entregué al ciudadano ZIAD HANNA, boleta de notificación librada a la ciudadana GLORIA MARIA D, MONGE DE HANNA…”
La otra diligencia, de fecha 20 de junio de 2005, referente a la notificación de las partes, ordenada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005 en virtud del avocamiento de la Juez del Tribunal A quo, expresa lo siguiente: “… me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida Universidad, entre las esquinas de Perico a Monroy, Edificio Irusa, Apartamento 23 La Candelaria Caracas, con el fin de notificar a la ciudadana GLORIA MARIA D. MONGE DE HANNA, y como no se encontraban procedí a dejar la Boleta de notificación en dicha dirección, con un ciudadano que dijo ser el esposo de la ciudadana por mi solicitado y llamarse Ziad Hanna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la perención de la tercería, señaló que el lapso probatorio venció sin que la parte intimada hubiese promovido pruebas, y finalmente pidió el pronunciamiento de la sentencia.
Al folio 105 consta cómputo.
El fallo recurrido, de fecha 24 de octubre de 2005, consta a los folios 114 al 121.
Consta a los folios 126 y 127 diligencia de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia y el auto que oye dicho recurso. Apelación a la que se adhirió la actora.

MOTIVA
PRELIMINAR:
La representación judicial de la parte demandada, ha solicitado la reposición de la causa, al estado de practicar su notificación en el domicilio procesal expresamente constituido en autos, porque según aduce, el alguacil del tribunal de la causa, al practicar las notificación ordenadas mediante autos de fechas 24 de febrero de 2003 y 11 de mayo de 2005, éste no se trasladó al domicilio procesal fijado en el escrito de oposición inserto al folio 19, como “Av. Universidad, Chorro a Traposos, Edf. Centro Empresarial, Piso 11 Ofic.”I”, Caracas”; y según consta de las diligencias del precitado funcionario insertas a los folios 106 y 113, dichas notificación fueron practicadas en “Avenida Universidad, Perico a Monroy, Edificio Irusa, piso 2, apto.23” Caracas”; dirección en la cual se practicó por primera vez la citación de la parte demandada.
Al respecto observa este Tribunal:
El auto dictado por el A quo en fecha 24 de febrero de 2003, (folio 96) señaló que había culminado el lapso de noventa (90) días contínuos de suspensión del proceso que fue acordada en fecha 18 de febrero de 2002, por lo que ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes, especificando que una vez practicadas las mismas, comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004 se dio por notificada del mencionado auto y solicitó la notificación de la contraparte, lo cual acordó el Tribunal, procediendo en consecuencia el Alguacil a gestionar tal notificación, según se desprende de la diligencia inserta al folio 106, de la cual se evidencia que efectivamente dicho funcionario se trasladó a una dirección distinta al domicilio procesal expresamente fijado por la parte demandada en su escrito de oposición (Folio 19) en la que señaló como domicilio procesal “Av. Universidad, Chorro a Traposos, Edif. Centro Empresarial, Piso 11, Ofic. “I”, Caracas.
Respecto de este punto, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció que, en los casos en que haya constancia en autos de un domicilio en donde puede localizarse a la parte a notificar, no obstante no se hubiese fijado expresamente el mismo como domicilio procesal, la notificación debe efectuarse personal en dicho domicilio, toda vez que, produce mayor seguridad jurídica.
No obstante, en el caso de marras, como ya se indicó, sí fue fijado el domicilio procesal de la demandada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, al referirse a la exigencia prevista en el precitado dispositivo legal -174 procesal- en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, expediente N° 01-2896, señaló:
“… En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la constitución de domicilio procesal en el juicio civil, establece la obligatoriedad para las partes de constituir dicho domicilio, en el cual, una vez constituído, imperativamente se habrán de realizar las notificaciones necesarias y sanciona al que omite cumplir con la obligación de constituirlo, con la carga de que se le cite y notifique de lo que resulte necesario durante el proceso que le interesa, en la cartelera del Tribunal, trasladándole, así, la carga de ser él quien haya de acudir al tribunal constantemente para conocer las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio. No establece dicho artículo la posibilidad de que se cite o notifique a quien ha cumplido con la obligación de constituir domicilio procesal, en la cartelera del tribunal..”

Ahora bien, tal como se pretendió practicar la notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil del Tribunal de la causa, en una dirección distinta al domicilio procesal establecido en autos, la misma no puede tenerse por realizada. Además, que según el referido auto de fecha 24 de febrero de 2003, el lapso de promoción de pruebas comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación de las partes.
Es de resaltar que las citaciones y notificaciones a practicarse en un proceso judicial son materia de orden público y su omisión o irregularidad hacen nulas e inválidas las actuaciones de las que se trate.
Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, concluye que las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal A quo, según consta de la diligencias insertas a los folio 106 y 113 del expediente, están viciadas de nulidad; Y ASI SE DECLARA.
Así pues, en el caso bajo juzgamiento se evidencia que en efecto la notificación para la continuación de la causa ordenada en el auto de fecha 24 de febrero de 2003, se efectuó en una dirección distinta al domicilio procesal constituido; y por cuanto tal notificación era con la finalidad de que las partes estuvieran advertidas sobre la prosecución del juicio y siendo que es a partir de este momento que comenzaba a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, por tanto, dicha notificación no alcanzó la finalidad, por lo que no se generó seguridad jurídica a la parte demandada respecto al momento en que se inició dicho lapso; y la misma evidentemente no promovió pruebas.
En este sentido, por tratarse de un vicio en la notificación de un acto del proceso, que evidentemente afecta el derecho de defensa –en este caso de la parte demandada- sólo se hace subsanable mediante la reposición de la causa, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo tanto, en el presente juicio debe reponerse la causa al estado de practicar la notificación de las partes, del auto de fecha 24 de febrero de 2003, y declararse nulos los actos consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Con relación a la utilidad de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nro.2006-000596, con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA:
“…En tal sentido, respecto a la utilidad de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez contra Rosa Luisa García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, dejó sentado lo siguiente:… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala)…”

Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las partes, del auto de fecha 24 de febrero de 2003, agotándose la notificación personal de la parte demandada en su domicilio procesal fijado en autos, vale decir “AV. UNIVERSIDAD, CHORRO A TRAPOSOS, EDF. CENTRO EMPRESARIAL, PISO 11, OFIC “I”,” toda vez que, es ésta actuación la que produce mayor seguridad jurídica. Así se establece.
Respecto a la perención alegada por la parte demandada, en virtud del transcurso de más de un año, desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, hasta la actuación de la parte actora en fecha 25 de febrero de 2005, es inoficioso analizar la misma en virtud de la reposición decretada, que es anterior a las mencionadas fechas.
Por último se señala que al haber prosperado la reposición solicitada por la parte demandada apelante, lo cual se determinó de manera preliminar en esta sentencia, no se entra al análisis de las defensas de fondo; y así se declara.
Por la motivación que antecede, para esta juzgadora se hace necesario declarar con lugar el recurso de apelación; por lo que la decisión recurrida y todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de febrero de 2003, en el que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de computarse el lapso de promoción de pruebas; deben ser anuladas, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS E. APONTE G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de practicar la notificación de las partes, respecto del auto de fecha 24 de febrero de 2003, y se declaran nulos los actos consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Respecto las costas del juicio, dada la naturaleza repositoria de esta decisión, no hay condena en costas. Respecto las costas del recurso, por haber prosperado el mismo, de conformidad con el articulo 281 del Código de procedimiento Civil; no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de julio de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS


En esta misma fecha 03 de julio de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° 396