REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 4487.-
DEMANDANTE:
ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ de GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.805.490.
APODERADA JUDICIAL:
VILMA CHIRINOS JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.101.
DEMANDADO:
JULIO MANUEL GUERRERO CASARES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.598; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
EXEQUÀTUR
ANTECEDENTES
En fecha 9 de diciembre del 2002 la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ de GUERRERO, asistida por la abogada en ejercicio VILMA CHIRINOS JIMÉNEZ, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur para sentencia definitiva de divorcio dictada el día 30 de abril de 1997, por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, República de Colombia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 6 de septiembre de 1970 por la parte accionante con el ciudadano JULIO MANUEL GUERRERO CASARES, en la Parroquia la Candelaria Magangué (Bol.); fundamentando su solicitud en el acuerdo sobre ejecución de actos extranjeros suscrito entre Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela el 18 de julio de 1911, y en el Acuerdo del 11 de junio de 1912, ratificado ejecutivamente el 19 de diciembre de 1949.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.
En fecha 12 de febrero del 2003, compareció la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ de GUERRERO asistida por la abogada VILMA CHIRINOS JIMÉNEZ y consignó los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ MENESES y JULIO MANUEL GUERRERO CASARES. 2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO MANUEL GUERRERO CASARES. 3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ de GUERRERO. 4) Copia simple de papel eclesiástico de la Diócesis de Magangue, libro de matrimonio 13, folio 271, número 396, donde consta el matrimonio de JULIO MANUEL GUERRERO CASARES y ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ MENESES.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 7 de marzo del 2003, se ordenó la citación del ciudadano JULIO MANUEL GUERRERO CASARES, para que compareciera a los fines de que diera contestación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto cartel de citación, para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal; sin embargo, a partir de esa fecha no ha habido actuación alguna del tribunal ni de las partes.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandado.”

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
En cuanto a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

De acuerdo con el anterior criterio, que este juzgador acoge, se evidencia que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, han transcurrido más de 30 días desde la admisión de la solicitud de exequátur sin que la parte interesada haya impulsado la citación, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ de GUERRERO contra el ciudadano JULIO MANUEL GUERRERO CASARES.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) día del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 3/7/2009, siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 4487.
JDPM/ERG/maira.-