REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000937
PARTE ACTORA: INÉS MARÍA CEDEÑO LEIVA
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: DAVID FERNÁNDEZ MORENO ALDANA
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX BLANCO SALINAS y RAFAEL RUIZ ORDÓÑEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Fue asignado a este Juzgado el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.897, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INÉS MARÍA CEDEÑO LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.298.833, en carácter de arrendadora; contra el ciudadano DAVID FERNANDO MORENO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.832.205.
EL 23 de abril de 2009 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, por estar el demandado domiciliado en el Estado Miranda. Se libró comisión que correspondió al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo Alguacil citó al demandado el día 5-6-2009. Dichas resultas fueron agregadas al expediente el día 16 de junio de 2009.
El día 19 de junio de 2009, el ciudadano DAVID FERNANDO MORENO ALDANA., asistido por los abogados FELIX BLANCO SALINAS y RAFAEL E. RUIZ ORDÓÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.629 y 51.084, presentó escrito de contestación a la demanda y consignó recaudos. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los mismos abogados.
Ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por este Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
PUNTO PREVIO.-
El apoderado judicial de la parte actora señaló al Tribunal que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente, por cuanto debió haber sido consignado el tercer día después de que constara en autos la citación del demandado, dado que le fue concedido un día más como término de la distancia. Al respecto el Tribunal observa:
De la narración que antecede, quedó sentado que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal comisionado, cuyas resultas constan en el expediente desde el 16 de junio de 2009, cuando fueron agregadas mediante auto.
Del cómputo que antecede, se evidencia que luego de transcurrir un (1) día continuo para el término de la distancia, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, correspondió al día 25 de julio de 2009, y en esa oportunidad el demandada no realizó actuación alguna en el expediente, sino que lo hizo el día anterior, presentando escrito de contestación a la demanda.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sentó el siguiente criterio:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo una de ellas de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en el caso de autos es aplicable el anterior criterio de la Sala Constitucional, pues este Tribunal tomó los correctivos preventivos necesarios, para garantizar la igualdad procesal y el debido proceso a ambas partes, al dejar transcurrir los lapsos subsiguientes de forma completa. En consecuencia, en base a las razones expuestas y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, el día 19 de julio de 2009.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expuso el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana INÉS MARÍA CEDEÑO LEIVA, que ésta firmó un contrato de arrendamiento mediante el cual arrendó al ciudadano DAVID MORENO ALDANA, un inmueble constituido por un anexo de dos (2) habitaciones, un baño y una sala-cocina, ubicado en la Urbanización Colinas de San Antonio, Avenida El Limón, Quinta LUZ INES, parcela 99, Estado Miranda, anexado al libelo.
Que se estableció en la cláusula segunda, una duración de seis meses, desde el 2-9-2009 hasta el 2-3-2007, prorrogable por un tiempo igual si las partes así lo deseaban, a menos que una de las partes comunicara a la otra, con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de rescindirlo.
Que es el caso que el arrendatario no ha dado debido cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato. Que se entiende que el monto actual del canon de arrendamiento es la cantidad de (Bs. 700,00) y el arrendatario se encuentra insolvente en su pago, por los meses de abril y mayo 2009, lo cual permite a su representada demandar la resolución del contrato de arrendamiento y así lo hace en nombre de ésta; procediendo a demandar al ciudadano DAVI FERNANDO MORENO ALDANA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado con la demandante, para que así lo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal y en hacer la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de la entrega formal del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al contestar la demanda, el ciudadano DAVID FERNANDO MORENO ALDANA, convino en que suscribió con la parte actora el contrato de arrendamiento afirmado en el libelo; pero que lo cierto es que se firmó un primer contrato de arrendamiento el 2 de septiembre de 2006, con duración de seis meses y hasta la fecha ha tenido cinco (5) prórrogas, aceptadas por las partes.
En cuanto a la falta de pago alegada en el libelo, afirmó que la verdad es que debido a la negativa de aceptar el pago del canon de arrendamiento por parte de la demandante, el demandado se vio en la necesidad de depositarlo ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Expediente No. D-2008-012, anexado en copia certificada.
Señaló que a los folios 2 y 3 de dicho expediente corre inserto el contrato de arrendamiento que ambas partes reconocen en éste; y que también enerva lo alegado en el libelo, el hecho cierto por parte de la demandante, de ocultar la existencia del expediente de consignaciones, cuando existe en él la constancia de haber retirado un cheque por el canon de arrendamiento del mes de marzo 2008; y además solicitó la demandante copias certificadas del expediente. Que se demuestra que el demandado ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de marzo 2008 hasta el mes de abril 2009, no pudiendo ser demandada la resolución del contrato.
Plasmados los hechos de la forma en que lo han expuesto las partes, queda plenamente admitida la relación arrendaticia que les vincula sobre el inmueble antes identificado, cuyas condiciones se pactaron en el contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte demandada, pero que a pesar de ser copia simple de un documento privado, el Tribunal lo apreciará por cuanto la parte demandada lo reconoció e hizo valer, consignándolo igualmente dentro del legajo de copias certificadas del expediente de consignaciones antes referido. Corresponde al Tribunal determinar si como lo alegó el demandado, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como adeudados.
Con la finalidad de demostrar el pago alegado, el demandado consignó copias certificadas del Expediente llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el No. D-2008-012, del cual la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de sus actas, por cuanto a su decir los pagos han sido realizados de forma extemporánea; por lo que se procederá a analizar dichas pruebas y establecer los hechos que cada parte alega les favorece, en desmedro de su contraparte, pues por lo que respecta al apoderado de la parte actora, promovió el mérito favorable de dicho expediente, afirmando que los pagos no han sido realizados oportunamente.
Según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
El Tribunal observa que ninguna de las partes señaló claramente cuál fue la forma de pago convenida. La parte actora se limitó a transcribir el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y luego de transcribir igualmente el artículo 51 eiusdem, señaló que el demandado no ha pagado puntualmente, tal y como se comprometió a hacerlo en la referida cláusula tercera, incumpliendo su obligación contractual.
La aludida cláusula tercera del contrato de arrendamiento prescribe lo siguiente: “El canon de arrendamiento pactado entre las partes por el término de duración del contrato será por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700,00), el cual será cancelado los primeros días de cada mes, en caso de atraso de un 1 mes, dará lugar al finiquito del presente contrato y se solicitará la desocupación del Inmueble”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal). Se observa que dicha cláusula no es clara, en el sentido de indicar si el pago debía hacerse por mensualidades adelantadas o vencidas, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1214 del Código Civil, este Juzgado establece que el arrendatario estaba obligado a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía hacerlo dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que el demandado se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento establecido, desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de abril de 2009; y luego invocando el mérito favorable de los autos, señaló que las consignaciones no fueron bien realizadas, colocándose el demandado en estado de insolvencia. El Tribunal procederá a relacionar la forma en que fueron consignados dichos pagos, para su respectivo análisis:

CANON IMPUTABLE AL MES DE: DEPOSITADO EN BANCO CONSIGNADO EN TRIBUNAL: PERÍODO PARA EL PAGO: FORMA:
MARZO 2008 3-4-2008 3-4-2008 15-4-08 ---------------------------
ABRIL 2008 21-5-2008 27-5-2008 15-5-08 ---------------------------
MAYO 2008 1-7-2008 8-7-2008 16-6-08 ---------------------------
JUNIO 2008 29-7-2008 5-8-2008 15-7-08 EXTEMPORÁNEO
JULIO 2008 3-9-2008 16-09-2008 15-8-08 EXTEMPORÁNEO
AGOSTO 2008 16-9-2008 16-9-2008 15-09-08 EXTEMPORÁNEO
SEPT. 2008 21-10-2008 21-10-2008 15-10-08 EXTEMPORÁNEO
OCT. 2008 26-11-2008 2-12-2008 17-11-08 EXTEMPORÁNEO
NOV. 2008 27-1-2009 27-1-2008 15-12-08 EXTEMPORÁNEO
DIC. 2008 27-1-2009 27-1-2008 15-01-08 EXTEMPORÁNEO
ENERO 2009 24-3-2009 31-3-2009 16-02-08 EXTEMPORÁNEO
FEBRERO 2009 14-4-2009 23-4-2009 16-03-08 EXTEMPORÁNEO
MARZO 2009 9-6-2009 9-6-2009 15-4-08 EXTEMPORÁNEO
ABRIL 2009 9-6-2009 9-6-2009 15-05-08 EXTEMPORÁNEO

Tal como lo alegó el demandado, hay constancia en el expediente analizado, de que la demandante retiró el pago del canon correspondiente al mes de marzo 2008 el día 23 de mayo de 2008, convalidando así el pago realizado por el arrendatario. Lo que ratifica que las partes convinieron en que el pago se hiciese por mensualidades vencidas.
Igualmente se evidencia que cursa en el expediente un escrito presentado el 30-7-2008, por la ciudadana INÉS CEDEÑO, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitándole la entrega de los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 02-04-2008 “hasta el día de hoy”. A tales efectos, consta al folio ochenta y nueve (89) un auto dictado el 6-8-2008, por dicho Juzgado de Municipio, mediante el cual declara que vista la diligencia suscrita por la ciudadana INÉS CEDEÑO, acuerda su solicitud de hacerle entrega de la cantidad de (Bs. 975,44) correspondiente a los meses de abril y mayo 2008, declarando igualmente que se libró cheque y oficio a Banfoandes. Aún cuando hay constancia en el expediente de que el cheque emitido fue anulado por cuanto no fue retirado, por el principio de adquisición procesal este Juzgado establece que la sola solicitud de la arrendadora de dichos cánones de arrendamiento convalida el pago realizado por canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo, por lo cual deja de tener acción para demandar la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de esos meses; razón por la cual el Tribunal no se pronuncia sobre su validez.
Sin embargo, respecto a los demás cánones de arrendamiento señalados como insolutos, quedó demostrado que los mismos no fueron realizados de la forma en que lo ordena la ley, siendo depositados de forma extemporánea los cánones imputables a los meses comprendidos desde junio 2008 hasta abril de 2009, por lo cual no puede considerarse al arrendatario en estado de solvencia. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta contra el ciudadano DAVID FERNANDO MORENO ALDANA.
Con relación a la solicitud contenida en el libelo de que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, este Juzgado declara improcedente dicho pedimento toda vez que quedó plenamente comprobado en autos que los montos respectivos están depositados en el expediente No. D-2008-012, del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de donde pueden ser retirados por la arrendadora, cuando así lo crea pertinente.
Con fundamento en las consideraciones explanadas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana INÉS MARÍA CEDEÑO LEIVA contra el ciudadano DAVID FERNANDO MORENO ALDANA, identificados ut supra. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre inmueble celebrado entre las partes, con vigencia desde el 2-9-2006 hasta el 2-3-2007. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Un anexo de dos (2) habitaciones, un baño y sala-cocina, de la Quinta LUZ INES, ubicada en la Urbanización Colinas de San Antonio, Avenida El Limón, Parcela No. 99, Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio del libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual no es necesaria su notificación a las partes. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (22-7-2009), y siendo las (3:25) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,