REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000167.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO YÁNEZ HERNÁNDEZ Y BETHANIA ISABEL CARRASQUEL FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.878.699 y V-4.416.482, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXIS ÁLVAREZ NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.184.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

I

El día 21 de abril de 2009, los ciudadanos CARLOS ALBERTO YÁNEZ HERNÁNDEZ Y BATHANIA ISABEL CARRASQUEL FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.878.699 y V-4.416.482, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alexis Álvarez Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.184, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentando su petición en el artículo 185 literal A, del Código Civil, es decir alegando separación de hecho en forma ininterrumpida; cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha, tal como se desprende del comprobante de recepción de documento cursante al folio uno (1) de este expediente.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 7 de octubre de 1994, asentada bajo el N° 110, Folio 110 del año 1994; igualmente, alegan que de la unión conyugal no procrearon hijos y manifiestan que desde hace muchos años se separaron de hecho cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación.

Admitida la solicitud en fecha 24 de abril de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 9 de junio de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, compareció ante este órgano jurisdiccional la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio.
II

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

El eximio doctrinario Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. De igual manera, señala en su página 172 y 173 que: ….”Como puede apreciarse, se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna.

En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-


III

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO YÁNEZ HERNÁNDEZ Y BETHANIA ISABEL CARRASQUEL FREITES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 7 de octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotado bajo el Acta No. 110, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.

En el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2009, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.
ASUNTO: AP31-F-2009-000167