REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “FUNDACIÓN FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FONFINEP. D.M.C)”, fundación sin fines de lucro, domiciliada en esta ciudad de Caracas, creada por decreto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, bajo el N° 141, el 15 de octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.35.071, el 16 de octubre de 1992, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 39, Tomo 29, protocolo 1°, el 9 de noviembre de 1992, siendo su última reforma mediante decreto N° 000763, de fecha 14 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 00314, el 14 de enero de 2009, protocolizada ante la misma oficina de registro, bajo el N° 29, Tomo 31, protocolo de transcripción, el 23 de enero de 2009; con domicilio procesal en Cruz de La Candelaria a Alcabala, edificio “Torre Imperial”, piso 3, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, BRISMAR DEL VALLE ALCALÁ GUACUTO, FÉLIX GUZMAN CONTRERAS ROMERO y ÁLVARO FELIPE ALBORNOZ PÉREZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 850, 47.689, 44.246 y 62.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165, R.L”, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 23, protocolo 1°, sin representante judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA)
I

Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas, libelo de demanda y los recaudos acompañados por la parte accionante como instrumentos fundamentales, este tribunal considera menester hacer la siguientes precisiones:

La representación judicial de la parte actora alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, entre otras razones, lo siguiente:

• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de febrero de 2006, que FONFINEP. D.M.C, suscribió con la COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 332165, R.L, un convenio de subsidio no reembolsable
• Que la cláusula segunda de dicho convenio precisa que FONFINEP. D.M.C, otorga un subsidio no reembolsable a la beneficiaria (COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165, R.L), por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con 00/100 (Bs.400.000.000,00), equivalentes actualmente a cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs.400.000,00), a los fines de la adquisición de doce (12) vehículos taxis y para la suscripción de doce (12) pólizas de seguros, gastos de servicios, rotulación, administrativos y cualquier otro conexo.
• Que dicho subsidio se realizó a través de un único depósito en el Fondo de Activos Líquidos N° 0116-0032-8101-8122-3161 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular es la beneficiaria (demandada).
• Que la beneficiaria no ha cumplido con los fines de apoyar el desarrollo del sector cooperativo, como tampoco con el grupo de taxistas a quienes le asignaron taxis, mediante la celebración de contrato, con precios mayores a los acordados en el convenio de transferencia, incluyendo el cobro de otras cantidades, en condiciones contrarias a una sana contratación.
• Que en los archivos de FONFINEP. D.M.C, no aparecen informaciones sobre la operatividad en el sector del cooperativismo ni mucho menos de la atención que ha debido prestar a los taxistas.
• Que además de los hechos denunciados por los taxistas sobre las evidentes violaciones del convenio de subsidio, ocurre también que al revisarse el estado de cuenta, la Gerencia de Recuperación Financiera de la Fundación, constató un atraso en los pagos de la cooperativa, en atención a la obligación contraída.
• Que el informe de dicha gerencia, de fecha 1 de febrero de 2007, arroja que, de las cuarenta (40) cuotas a pagar, tal solo han sido canceladas cuatro (4) cuotas por la suma de dos millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.666.666,66), equivalentes hoy día a dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.666,66), cada una, lo que implica un atraso de sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.63.999,84), y desde esa fecha, hasta el 1 de febrero de 2009, la situación de insolvencia se ha mantenido.
• Que a lo anterior se agrega la deuda de los intereses vencidos y por vencerse, calculados al doce por ciento (12%) anual.
• Que por lo antes expuesto, demanda a la Cooperativa Los Unidos de Coche 32165, R.L, a los fines de que convenga o, en su defecto, sea condenada a lo reclamado en el libelo.

La parte actora fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el sujeto activo de la relación jurídica procesal sub examine, está constituido por la FUNDACIÓN FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FONFINEP. D.M.C), ente creado por Decreto de la extinta gobernación del Distrito Federal, hoy día Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y el sujeto pasivo es una cooperativa; quien contrajo una obligación crediticia a favor de la República Bolivariana de Venezuela
Igualmente, se advierte que la FUNDACIÓN FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FONFINEP. D.M.C), ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula contra la demandada, afirmando que la misma incumplió con obligaciones asumidas contractualmente, adeudando las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses relacionadas con el contrato que sirva de titulo a la demanda.

Siendo así, este operador jurídico estima necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:

-II-

Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)”

Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, estima este operador jurídico que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta por un ente de Derecho Público en el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra una persona jurídica de Derecho Privado.

En efecto, basta con observar que el artículo 6 de los estatutos sociales, establece que el patrimonio de la fundación está integrada, entre otros, por “…Los aportes que les sean asignados anualmente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su presupuesto de gastos y los aportes adicionales que ésta le asigne para el cumplimiento de su objeto…”. Asimismo, el artículo 7 establece que “…La dirección y administración de la Fundación Fondo para el Financiamiento y Apoyo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en el Distrito Metropolitano de Caracas “FONFINEP D.M.C”, estará a cargo de una Junta Directiva de libre nombramiento y remoción del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Corolario de la determinación anterior, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la FUNDACIÓN FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FONFINEP. D.M.C), contra la COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165, R.L, en razón de la materia; y así se decide.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-002460