REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Asunto: AP31-F-2009-001500

SOLICITANTE: DARWIN JOSE BERRIO BERRIO, venezolano, mayor de edad, debidamente representado por la abogada Celia Mendes, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.554.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado el día 26 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano DARWIN JOSE BERRIO BERRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por la abogada Celia Mendes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.554, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo Caucaguita del Estado Miranda (hoy Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda), la cual se encuentra inserta bajo el N° 544, correspondiente al año 1992, invocando para ello, lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Sostiene la parte solicitante, ciudadano DARWIN JOSÉ BERRIO BERRIO, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 28 de julio de 1992, fue inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Foráneo Caucaguita del Estado Miranda (hoy Parroquia Caucaguita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda), quien levantó a tal efecto acta signada con el número 544, la cual corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992.

2.- Que en su partida de nacimiento se cometió un error material al omitir el nombre de su madre ciudadana CELIA MARIA TAPIA HUERTA, quien es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 84.420.464.

3.- Que a los efectos probatorios consigna copia simple de la cédula de identidad de su madre, igualmente consigna constancia de nacimiento, expedida por el Hospital Materno Infantil del Este, de fecha 25-06-2009, Peritaje, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal invocado por la parte solicitante, es del tenor siguiente:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas del Tribunal).

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, la cual de acuerdo a lo expuesto en el escrito, se pretende su sustanciación y tramitación, de acuerdo a lo regulado en el citado artículo 773; dicha norma adjetiva, consagra, qué tipo de rectificación resulta procedente a través del procedimiento sumario consagrado en ella.

Es así, que a través del procedimiento sumario previsto en el citado artículo 773, sólo resulta procedente la rectificación, cuando se trate cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Constatándose en el asunto planteado, que el error que argumenta el solicitante, no se contrae en forma alguna a ninguno de los supuestos de hechos, por el cual es viable rectificar de forma sumaria, un acta del registro civil, vistos éstos como simples errores materiales; por el contrario, se trata a una supuesta omisión del acta, para la cual el citado código de procedimiento dispone el procedimiento a seguir.

Ahora bien, al Tribunal constatar que el supuesto error en el cual se sustenta la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA solicitada, no se contrae a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, norma conforme a la cual, la solicitante peticionó su trámite, resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de rectificación peticionada.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano DARWIN JOSE BERRIO BERRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por la abogada Celia Mendes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.554, en los términos planteados, y así se establece.

Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Julio de 2009.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Castillo Ortiz
Siendo las 2.32 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,

Daniela Castillo Ortíz