REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE ACTORA: Ciudadana AGRIPINA VIELMA RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.146.682.-.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : LILIANA CHACON, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.719.-.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIRO ANTONIO MOYANO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.448.106
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO

Se inicio el presente proceso por libelo de demandada incoado por la ciudadana AGRIPINA VIELMA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.146.682, asistido por la abogada LILIANA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.719 en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO MOYANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.221.394 por DESALOJO.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se procedió a admitir la demanda.
Compareció por ante éste Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana Agripina Vielma debidamente asistida por la abogada Liliana Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.719, quien mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 06 de marzo de 2008, diligenció el alguacil William Matute para dejar constancia de la imposibilidad de cumplir su misión de citar al demandado, siendo esta la última actuación para agotar la citación personal del demandado.-
Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha de haber diligenciado el alguacil, es decir, desde el día 6 de marzo de 2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las 10:56 am, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-V-2007-002647
LBR/MS.