ASUNTO: AN37-X-2009-000027
En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad de comercio OFICENTRO COLINAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Brando, Federica Alcalá y Paola Brando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 101.708 y 13.293, en ese orden, contra la sociedad de comercio SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., en fecha 19 de mayo de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por una oficina ubicada en el piso 06, signada con el número y letra 6-C del edificio Oficentro Colinas, situado en la avenida principal de Colinas de Bello Monte con calle Beethoven, Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, de acuerdo a la Resolución 12668 del 14 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que constituye a su vez la causa de pedir de la pretensión principal, en base a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem.
PRIMERO
El 27 de mayo de 2009, el abogado Octavio García Contasti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.623, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, facultado para ello, se dio por citado.
Oportunamente, el 02 de junio de 2009, la parte demandada y contra quien obraba la medida cautelar de secuestro, presentó escrito mediante el cual se opuso a la misma. En efecto, alegó que nunca ha dejado de “cancelar” los cánones de arrendamiento por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, dado que hizo la consignación ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en la Resolución Nº 12668 del 14 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se fijó un canon mensual de cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163,75), pero contra la misma en fecha 22 de enero de 2009, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar, que se admitió el 06 de abril de este mismo año, por lo que existe una cuestión prejudicial que impide la firmeza del aumento del canon alegado.
Que al decretarse la medida de secuestro hubo pronunciamiento al fondo de la demanda. Que la parte actora solicitó la medida sin presentar al Tribunal prueba fehaciente que demostrase el incumplimiento de su parte.
Que al existir el recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra el acto administrativo en referencia y el pago de los cánones de arrendamiento por consignación, no existe riesgo alguno de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
La oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que decretó la medida revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, determinar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
En tal sentido, en la etapa probatoria la parte afectada tiene la carga de desvirtuar esos elementos que sirvieron para convencer al juez de la verosimilitud de los hechos afirmados por la actora, mediante el aporte de elementos de juicio que prueben sus hechos alegados y desvirtuar así la verosimilitud encontrada por el Tribunal para decretar la medida.
SEGUNDO
El 09 de junio de 2009, la parte demandada opositora, aportó escrito mediante el cual alegó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tiene 60 días continuos a los fines de intentar recurso de nulidad y suspender los efectos ejecutivos del acto administrativo.
Que se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe una cuestión perjudicial (sic) donde la causa dependería de ella para decidirse, dado que el canon de arrendamiento que se pretende está cuestionado con un recurso de nulidad que se intentó en su contra.
Además, promovió copia certificada del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad con medida cautelar admitido el 06 de abril de 2009, contra la Resolución Nº 12668 del 14 de noviembre de 2008, lo que demuestra la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que hasta tanto no exista sentencia definitiva firme con respecto al canon de arrendamiento no se puede establecer un incumplimiento.
Promovió copia certificada de la medida cautelar dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se suspendió los efectos de la citada Resolución, por lo que deja sin efectos el periculum in mora apreciado.
Por auto del 13 de julio de 2009, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la medida de secuestro se ejecutó el 03 de junio de 2009.
Efectivamente, consta en el expediente principal que la parte demandada en este proceso, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 12668 del 14 de noviembre de 2008, proferido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual fijó la pensión de arrendamiento por la oficina 6-C del edificio Oficentro Colinas, objeto del juicio principal, en la suma de cinco mil ciento sesenta y tres con 75 céntimos (Bs. 5.163,75), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió el 06 de abril de 2009.
Consta asimismo que en fecha 28 de mayo de 2009, el citado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, profirió decisión a través de la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado Octavio García Contasti, apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicio Suramericano de Protección Sersupro, C.A., y en consecuencia suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012668 del 14 de noviembre de 2008, dictada por la citada Dirección de Inquilinato, por la vigencia del juicio, en lo que respecta al monto de los cánones de arrendamiento por el también referido inmueble.
En dicha decisión, el Juzgado solicitó que se constituyera caución o garantía suficiente, dentro del plazo de treinta (30) días, so pena que expirado ese plazo sin que se hiciese tal constitución, se procediese a revocar la medida, pero a la fecha no costa en el expediente la suerte de la misma.
TERCERO
En el presente caso, este juzgado sobre las base de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, verificando la existencia de los presupuestos legales del Fumus Boni Iuris y el Periculun In Mora, decretó la medida de secuestro sobre el inmueble arriba descrito, por lo que en virtud de la oposición formulada por la parte contra quien obró la medida, se procede a revisar esos presupuestos legales, a la luz de las pruebas aportadas, antes señaladas.
En dicho decreto se apreció la verosimilitud de la pretensión de desalojo, con una probabilidad de ser acogida en la definitiva, pues se estimó presuntivamente que los hechos se presentaron serios y razonablemente.
Respecto al Periculum In Mora, se estimó también presuntivamente, dado que habiéndose aportado la Resolución Nº 12668 del 14 de noviembre de 2008, proferido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual fijó la pensión de arrendamiento por la oficina 6-C del edificio Oficentro Colinas, objeto del juicio principal, en la suma de cinco mil ciento sesenta y tres con 75 céntimos (Bs. 5.163,75), en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, el arrendatario debía pagar las pensiones fijadas en dicha Resolución, sin perjuicio del derecho de la otra parte de recurrir de ella y solicitar la suspensión de los efectos, tal como lo prevé la Ley especial sobre la materia, como en efecto lo hizo y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a quien correspondió su conocimiento, dictó esa medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución que había fijado la nueva pensión de arrendamiento por la oficina en referencia.
Con esa decisión cautelar dictada por el Juzgado Superior Contencioso, enerva, al menos temporalmente como lo dice, los presupuestos legales sobre las cuales este Tribunal decretó la medida de secuestro. En efecto, como quedó indicado con antelación, con ella se suspendió los efectos de la Resolución sobre cuya base se fundamentó la medida de secuestro, enervando así tanto la presunción del buen derecho como el periculum in mora, al menos hasta tanto ese Tribunal Superior de lo Contencioso tome una decisión sobre el mérito del asunto, bien manteniendo en vigor la Resolución o declarando su nulidad como corresponde.
Siendo así, vista dicha medida de suspensión de los efectos de la Resolución que sirvió de fundamento del decreto de la medida de secuestro del 19 de mayo de 2009 y ejecutada el 03 de junio de 2009, indefectiblemente debe prosperar la oposición formulada por la parte demandada contra dicha medida cautelar. Así se declara.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Octavio García Contasti, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Servicio Suramericano de Protección SERSUPRO, C.A., contra la medida cautelar de secuestro dictada el 19 de mayo de 2009. En consecuencia, SE REVOCA la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto material de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, constituido por una oficina ubicada en el piso 06, signada con el número y letra 6-C del edificio Oficentro Colinas, situado en la avenida principal de Colinas de Bello Monte con calle Beethoven, Municipio Baruta del Estado Miranda, decretada el 19 de mayo de 2009 y ejecutada el 03 de junio de 2009. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia, igualmente se ordena la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ

En esta misa fecha siendo las03:06 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIÉRREZ